STSJ Castilla y León 628/2022, 23 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución628/2022
Fecha23 Mayo 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00628/2022

C/ ANGUSTIAS S/N

MMG

N.I.G: 34120 45 3 2021 0000038

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000103 /2022

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De: D. Agustín

Representación: Dª. ANA TERESA CUESTA DE DIEGO

Contra: DIPUTACION PROVINCIAL DE PALENCIA DIPUTACION PROVINCIAL DE PALEN

Representación:

SENTENCIA

En la Ciudad de Valladolid a, veintitrés de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ y Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, siendo Ponente de la misma el señor Zataraín y Valdemoro, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A nº 628

En el recurso de apelación contencioso-administrativo núm. 103/2022 (Derechos Fundamentales) interpuesto por Dª Ana Teresa Cuesta de Diego, procuradora de los Tribunales, en nombre de DON Agustín defendido por el letrado Sr. D. JAIME ESQUETE LÓPEZ contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Palencia nº 109/2021, de 08.11.2021, dictado en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio 036/2021; habiendo comparecido como parte apelada la DIPUTACION PROVINCIAL DE PALENCIA, actuando en representación y defensa del AYUNTAMIENTO DE FRECHILLA (Palencia), representada y defendida por el/la abogado/a de sus servicios jurídicos, y habiendo comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de las funciones que tiene constitucionalmente atribuidas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Palencia se dictó auto 109/2021, de 08.11.2021, que autorizaba "la entrada en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, de Frechilla de Campos (Palencia), para dar cumplimiento al Decreto dado el 16 de Febrero de 2021 por la Alcaldía del Ayuntamiento de Fechilla de Campos en lo relativo a la ejecución subsidiaria del Decreto de 12 de diciembre de 2020 de Declaración de Ruina.".

Media nte escrito de 19.11.2021 DON Agustín interpuso recurso de apelación contra el mencionado auto suplicando su revocación .

SEGUNDO

Tras la admisión del recurso se confirió traslado a las partes apeladas para que formalizasen su impugnación o adhesión a la apelación interpuesta, habiendo presentado escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto la representación de la Diputación Provincial y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y no solicitado el recurso a prueba, ni siendo necesaria la celebración de vista, se señaló el día 19.05.2022 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los del auto apelado, en tanto no contravengan los siguientes:

PRIMERO

Posiciones de las partes.

Pretende la apelante la revocación del auto dictado planteando que no es dueño de la finca objeto del procedimiento y que, por tanto, no tiene legitimación pasiva, sin que haya obtenido respuesta alguna por parte de la administración ni del juzgado, que todo el procedimiento administrativo se ha seguido al margen de él, y solo para el acto administrativo de ejecución ha sido notificado por correo. Que no se le han notificado en forma los diferentes actos administrativos que se han venido dictando, que el auto apelado ha desconocido el hecho de la interposición de Recurso de Reposición contra la declaración de ruina del Ayuntamiento y la valoración de los costes, el cual, desestimado por el Ayuntamiento de Frechilla (Palencia), por resolución de 27 de Abril de 2021, pretende formular recurso contencioso administrativo ante el Juzgado. Que la autorización no cumple con las exigencias de proporcionalidad.

La administración demandada defiende la corrección de la decisión judicial, advirtiendo, además, de la corrección de las notificaciones practicadas, de la correcta individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución y del agotamiento de todos los demás medios para la ejecución forzosa.

SEGUNDO

Doctrina aplicable.

Es una excepción constitucional y legal al principio de autotutela administrativa ejecutiva reconocida por nuestro ordenamiento jurídico en favor de las administraciones públicas la necesidad de autorización judicial para que la administración pública pueda hacer entrada en un inmueble al objeto de ejecutar forzosamente una previa actuación administrativa, sea ésta definitiva o de trámite (v. art. 100.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Ello por elementales exigencias del respeto al derecho fundamental subjetivo a la inviolabilidad domiciliaria reconocido tanto en el orden constitucional como internacional ( artículos 18.2 de la Constitución española, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ), que alcanza no sólo a los domicilios strictu sensu -tanto de las personas físicas (desde la STC 22/1984, de 17 de febrero ) como de las personas jurídicas (desde las STC 137/1985, de 17 de octubre, y 69/1999, de 1 de junio).

El Tribunal Constitucional ha establecido ya una sólida doctrina jurisprudencial al respecto que atiende a los diversos aspectos que ha de considerar la autorización judicial de entrada domiciliaria y que se contiene, básicamente, en las STC 22/1984, de 17 de febrero ; 137/1985 de 15 de octubre, 144/1987, de 23 de septiembre, 160/1991, de 18 de julio, 76/1992, de 14 de mayo, 211/1992, de 30 de noviembre, 174/1993, de 27 de mayo, 50/1995, de 23 de febrero, 171/1997, de 14 de octubre, 199/1998, de 13 de octubre, 69/1999, de 1 de junio, 283/2000, de 27 de noviembre, 10/2002, de 17 de enero, 92/2002, de 22 de abril, 22/2003, de 10 de febrero, 139/2004, de 13 de septiembre, 189/2004, de 2 de noviembre, 146/2006, de 8 de mayo, 209/2007, de 24 de septiembre, y 188/2013, de 4 de noviembre, entre otras; así como en diversos autos como ATC 129/1990, de 26 de marzo ; 258/1990, de 18 de junio, 198/1991, de 1 de julio, 85/1992, de 30 de marzo, o 217/2000, de 27 de septiembre, entre otros. Esta doctrina puede condensarse, en lo que ahora principalmente interesa, además del elenco de supuestos en los que es necesaria la autorización judicial que se ha definido más arriba, en los siguientes extremos:

  1. La competencia para adoptar la resolución judicial de autorización corresponderá, en principio, al órgano judicial determinado por la Ley ( artículo 91.2 LOPJ y 8.6 LJCA).

  2. La autorización de entrada no exigirá la firmeza jurisdiccional del acto que se quiere ejecutar mediante la entrada ( STC 22/1984, de 17 de febrero, 137/1985 de 15 de octubre, y, muy señaladamente, STC 144/1987, de 23 de septiembre, y 199/1998 de 13 de octubre ), supuesto este último en el que se haría en realidad innecesaria dicha licencia judicial previa siempre que la necesidad de la entrada viniera ya exigida, de suyo, como presupuesto propio integrante del acto administrativo jurisdiccionalmente confirmado para su debida efectividad (desde la STC 160/1991, de 18 de julio ).

  3. No resultará tampoco...

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