STSJ Andalucía , 5 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

D. ÁNGEL SALAS GALLEGO

Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

Sevilla a cinco de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso de apelación nº. 231/2013, interpuesto contra la sentencia de 14 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Jerez de la Frontera, en los autos nº. 65/2010 , siendo parte apelante don Artemio , representados por la Procuradora Sra. Reinoso Álvarez y como parte apelada, el Ayuntamiento de Espera, representado y asistido por el Sr. Letrado de sus servicios juridicos. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de enero de 2013, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia en los autos nº. 65/2010, cuya parte dispositiva desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto de 9 de marzo de 2010, del Ayuntamiento de Espera, dictado en el expediente NUM000

SEGUNDO

Contra la sentencia indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de don Artemio, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO

No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta el recurso de apelación en la existencia de licencia para el ejercicio de la actividad. Asimismo es un hecho indiscutido que se ha ejercido la actividad objeto del procedimiento, desde hace más de veinticinco años.

La actividad ejercida autorizada por licencia de 19 de julio de 1985, cubría claramente los epígrafes del IAE 16162 y 1621. No obstante, el expediente administrativo que dio como fruto el Decreto de 9 de marzo de 2010, se inició por Decreto de fecha 5 de octubre de 2009, de incoación únicamente de expediente para legalización de desguace-chatarrería. Se trataba de averiguar exclusivamente si se tenía licencia o no para ejercer la actividad de desguace-chatarrería y no se refería a otras actividades.

La condena en costas es extraordinariamente excesiva pues las partes personadas eran interesados y perjudicados en el procedimiento.

La parte contraria alega para justificar el Decreto recurrido, además de la no existencia de licencia, que la actividad objeto del procedimiento incumple la legislación ambiental, sin que se haya acreditado el indicado incumplimiento.

Por la dirección juridica del Ayuntamiento se solicita la desestimación del recurso y alega en sintesís la inexistencia de acto administrativo de concesión de licencia, ni supuestamente la misma podría amparar el variado conjunto de actividades que el propio recurrente asume desarrollar desde el año 1984. Procede la imposición de costas en la primera y en la segunda instancia. Por lo que se refiere al incumplimiento de carácter medioambiental , basta remitirse a los diferentes informes técnicos , de 2009 y 2011, para que conste palmariamente acreditado.

SEGUNDO

Como cuestión previa debe resolverse sobre la petición de aportación de documentos al amparo de lo dispuesto en el numero 3 del art. 85 en relación con el art. 56.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, no es procedente por los motivos expresados y que se asumen por esta Sala, del auto de 29 de mayo de 2012, desestimatorio de lo solicitado por la entonces parte actora mediante escrito de 27 de octubre de 2011.

Por lo se que se refiere a la petición de aportación de documentación al amparo de lo dispuesto en el art. 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción en relación con los art. 270 y 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, igualmente es improcedente debido a que los preceptos esencialmente se refieren a documentos y no a la aportación de declaraciones y escritos como se solicita en el escrito de recurso de apelación.

La referida documentación se tendrá por no aportada y no se procederá a la valoración solicitada al no admitirse el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, al igual que la documentación aportada al rollo de apelación. Máxime al haber resuelto por esta Sala la continuación del presente resurso de apelación, por los motivos expuestos en el auto de 4 de junio de 2018, el cual es significativo de la procedencia del enjuiciamiento del presente recurso de apelación, con independencia de la tramitación y resolución de las diligencias penales.

TERCERO

La esencia de la sentencia que debe confirmarse se contrae principalmente a la inexistencia de licencia, pues ni la misma ni el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 19 de julio de 1985, constan en los registros municipales. Asimismo la sentencia a efectos meramente polémicos tal y como se deduce del contenido de la misma, considera que la actividad realizada excedería de lo supuestamente autorizado por la licencia.

Efectivamente ha de coincidirse con la sentencia apelada en la inexistencia de licencia alguna y ello, tiene su fundamento en el documento 37, obrante en el expediente administrativo, concretamente la certificación del Secretario-Interventor del Ayuntamiento de 20 de enero de 2010, que reza así: que en base a la petición de la Alcaldia de ese Excmo. Ayuntamiento, en realacióna expediente que se está tramitando en este Ayuntamiento sobre " Legalización de actividad de desguace- chatarreria sita en el término municipal de Espera", y una vez examinados los Libros Archivo de este Ayuntamiento, y concretamente los Libros de Actas de las Sesiones celebradas, se comprueba por este Secretario que en fecha 19 de julio de 1985 no se celebró Comisión de Gobierno alguna, por lo que, obviamente, no se adoptó ningún tipo de acuerdo. Comprobadas las sesiones mas cercanas en fecha a la referida, esto es la Comisión de gobierno de 11 de julio de 1985 y de 24 de julio de 1985, tampoco figura la adopción de acuerdo de concesión de licencia de apertura a D. Artemio ni a D. Evaristo ni a la mercantil Soto Valencia S.L. para ninguna actividad. Comprobadas las actas de sesiones celebradas con dos meses de anterioridad y posterioridad se comprueba la misma circunstancia, esto es que no se adoptó acuerdo...

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