STSJ Asturias 452/2022, 20 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2022
Número de resolución452/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA: 00452/2022

N.I.G: 33044 33 3 2021 0000334

RECURSO: P.O. 345/2021

RECURRENTE: Don Gines

PROCURADOR: Doña Ana Cecilia Belderraín García

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Don José María Alcoba Arce, Abogado del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veinte de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 345/2021, interpuesto por Don Gines, representado por la Procuradora Doña Ana Cecilia Belderraín García, actuando bajo la dirección Letrada de Don Ramón Quirós García, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Abogado del Estado Don José María Alcoba Arce. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba y no estimándose necesaria la formulación de conclusiones ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.

Por la Procuradora Dña. Ana Cecilia Belderrain García, en nombre y representación de D. Gines, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARA de fecha 5 de Marzo de 2021, recaída en la reclamación económico-administrativa número de referencia NUM000, en concepto de IRPF, reclamación interpuesta contra el acuerdo de 28 de junio de 2019, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias, por el que se desestiman sendas solicitudes de rectificación de autoliquidación por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2012 y 2013.

El actor refiere como antecedentes fácticos relevantes los siguientes: 1º En fecha 9 de octubre de 2012, dio comienzo la construcción, en régimen de autopromoción, de una vivienda (sita en Canzana, n.º 23-B del municipio de Laviana) propiedad del demandante (por mitad pro indiviso con su esposa) para la que se utilizó financiación ajena (préstamo hipotecario concertado con la entidad BBVA en la misma fecha). 2º Entre dicha fecha de inicio y el 31/12/2012, con anterioridad a 1 de enero de 2013, el demandante satisfizo determinadas cantidades para su construcción. 3º La vivienda, constituye, desde su construcción y hasta la fecha actual, la vivienda habitual del demandante, situación que ha sido comunicada de manera oportuna y fehaciente a la Administración y de la que, por tanto, tiene total constancia. 4º En fecha 21 de Mayo de 2013, el demandante presentó su declaración del IRPF del ejercicio 2012 (de conformidad con la Orden HAP/470/2013, de 15 de Marzo, B.O.E. de 26 de Marzo de 2013) ostentando el derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, presentación que efectuó en atención al borrador recibido de la AEAT tras haber realizado varias modificaciones en relación con datos que faltaban en el borrador inicial. 5º En fecha 02 de Junio de 2014, el demandante presentó su declaración del IRPF del ejercicio 2013 (de conformidad con la Orden HAP/455/2014, de 20 de Marzo, B.O.E. nº 71, de 24 de Marzo de 2014) aplicándose el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual. 6º El 21 de Marzo de 2019, acusa recibo de la notificación efectuada por la Agencia Tributaria por la que se le comunica el inicio de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada para la comprobación de la correcta aplicación de la deducción por adquisición de vivienda correspondiente al ejercicio 2017 del IRPF. 7º El requerimiento fue cumplimentado por el demandante, con fecha 4 de Abril de 2019 (tal y como figura en la resolución con liquidación provisional del IRPF ejercicio 2017). Se emite liquidación provisional del IRPF ejercicio 2017, tras analizar la documentación presentada y conforme a la normativa que allí se exponía y a los datos de que disponía, la AEAT concluía lo siguiente: Que " no procede aplicar deducción por adquisición de vivienda habitual en el año 2017, ya que no constan deducciones por este concepto en ejercicios anteriores al año 2013". 8º Como consecuencia de tales actuaciones, se producen también las siguientes: 8.1.- Por un lado, la AEAT inicia nuevos expedientes de comprobación limitada de los ejercicios 2016 (26/04/2019) y 2015 (25/09/2019), a idénticos fines al ya iniciado sobre el ejercicio 2015, en los que emplea y alcanza idéntica fundamentación y conclusiones que en el anterior. 8.2.- Por otro lado, con fecha 9 de Mayo de 2019, el demandante presenta en la AEAT (registro de entrada de la administración de Langreo) solicitud de rectificación de las citadas autoliquidaciones de los ejercicios 2012 y 2013 del IRPF (número de asiento registral NUM001). 9º Con fecha 02 de Julio de 2019, tras los correspondientes trámites de Alegaciones y Propuesta de Resolución, en cuanto al expediente de rectificación de las autoliquidaciones de los ejercicios 2012 y 2013, se le notifica al demandante acuerdo de resolución de la AEAT por el que se desestiman las solicitudes presentadas para la rectificación de las autoliquidaciones de los ejercicios 2012 y 2013 del IRPF. 10º En fecha 2 de Agosto de 2019, se interpone, en tiempo y forma, Reclamación Económico-Administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, que es desestimada por la Resolución aquí impugnada.

Como motivos de impugnación plantea: 1º La vulneración del principio de confianza legítima, y la nulidad de pleno derecho por vicio en el consentimiento que implica nulidad de las declaraciones. Dentro de este apartado alega: A) Defectuosa incorporación de los datos fiscales al borrador por parte de la Administración. B) Vulneración del principio de confianza legítima y retroactividad. C) El principio de confianza legítima y seguridad jurídica.

  1. Invoca que no concurre la prescripción de la acción para instar la rectificación de las autoliquidaciones del IRPF de 2012 y 2013, y se sustenta en los cambios sustanciales en el instituto de la prescripción introducidos por la ley 34/2015, de 21 de Noviembre.

  2. Aduce el derecho a renunciar a la prescripción ganada.

Por el Abogado del Estado se insta la inadmisibilidad de la pretensión que se ejercita como principal en el Suplico de la demanda (" que se declare la nulidad de pleno derecho de las autoliquidaciones de los ejercicios del IRPF 2012 y 2013, presentadas en el periodo voluntario, por encontrarse incursas en causa de nulidad, al encontrarse la voluntad del contribuyente viciada por circunstancias imputables a la Administración y que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a su presentación para proceder a la procedente regularización de las declaraciones del IRPF de los ejercicios objeto de este recurso en los términos ya solicitados") puesto que se aparta de lo solicitado y resuelto en vía administrativa. Así, lo resuelto en vía administrativa, con carácter definitivo, al haberse agotado la vía económico-administrativa, es denegar la solicitud de rectificación (de las autoliquidaciones IRPF ejercicios 2012 y 2013) formulada por el interesado el día 9 de mayo de 2019.

En cuanto a la pretensión subsidiaria, razona que los argumentos expuestos en el escrito de demanda no alcanzan a desvirtuar el hecho jurídico, incuestionable, de la perención, por prescripción, de su derecho a rectificar las autoliquidaciones presentadas, referidas a esos ejercicios IRPF, para que pueda aplicarse el beneficio fiscal que esgrime.

SEGUNDO .-DESVIACIÓN PROCESAL DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL.

Como quiera que la Abogacía del estado aduzca, en primer término, la concurrencia de un supuesto de desviación procesal en relación a la pretensión principal articulada por el recurrente en su escrito de demanda, procede dar respuesta a esta cuestión.

Como es sabido, la doctrina jurisprudencial ha venido definiendo los perfiles de la desviación procesal, refiriendo tres supuestos o variantes: 1) discrepancia entre lo impugnado en vía administrativa y lo impugnado en vía contencioso- administrativa; 2) discrepancia entre el objeto impugnatorio identificado en el escrito de interposición y el objeto impugnatorio delimitado en la demanda; y 3) discrepancia entre...

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