ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3275/2022

Materia: MEDIO AMBIENTE

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por: CPB

Nota:

R. CASACION núm.: 3275/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid (Sección Primera), ha dictado sentencia con fecha 21 de febrero de 2022, por la que se estima el P.O. nº 503/2017 interpuesto por el Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero de 9 de mayo de 2016 -confirmada en reposición-, por la que se otorgó a "BERKELEY MINERA ESPAÑA, S.L." autorización de vertido de las aguas residuales procedentes de una explotación minera de extracción y procesamiento de mineral de uranio, a los cauces del río Yeltes y Arroyos Caganchas, Santidad y Valdemanzano, en los términos municipales de Retortillo y Villavieja de Yeltes (Salamanca), que se anula.

La sentencia recurrida estima el recurso con base en los argumentos expresados en los fundamentos de derecho segundo y tercero, cuyo tenor es el siguiente:

"[...]

SEGUNDO

Centrados en el examen de los motivos de nulidad, alega en primer lugar el Ayuntamiento actor que la autorización de vertidos por él cuestionada incumple la obligación de evaluar sus efectos ambientales que se establece en el artículo 98 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA) -en concordancia con los artículos 236 y 237 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (RDPH)-, precepto que dispone que "en la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al dominio público hidráulico que pudieran implicar riesgos para el medio ambiente, será preceptiva la presentación de un informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio, del que se dará traslado al órgano competente para que se pronuncie sobre las medidas correctoras que, a su juicio, deban introducirse como consecuencia del informe presentado. Sin perjuicio de los supuestos en que resulte obligatorio, conforme a lo previsto en la normativa vigente, en los casos en que el Organismo de cuenca presuma la existencia de un riesgo grave para el medio ambiente, someterá igualmente a la consideración del órgano ambiental competente la conveniencia de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ".

En relación con esta alegación lo primero que hay que dejar claro es que el Ayuntamiento demandante no ha impugnado ni solicitado la anulación ni de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto que en este proceso importa (dictada por la Orden FYM/796/2013, de 25 de septiembre) ni de la resolución que otorgó la concesión minera o de explotación, por lo que en absoluto se ha producido la desviación procesal a que se alude en la contestación a la demanda de BME. En efecto, la parte recurrente basa su posición en que esa DIA no sirve para tener cumplido el artículo 98 TRLA y ello tanto por razones competenciales como de contenido, apoyadas estas últimas en que en aquélla no pudo tenerse en cuenta el proyecto de depuración y vertidos a cauces obrante a los folios 16 y siguientes del expediente administrativo y ello no solo porque entre la documentación evaluada en esa DIA no figura ese proyecto (folio 235 del expediente) sino también porque el mismo sufrió distintas modificaciones en el año 2014 -las recogidas en el folio 1643-, que como es lógico no pudieron ser valoradas en una DIA dictada en septiembre de 2013.

Llegados a este punto, hay que decir que tiene razón la parte recurrente en lo relativo al "órgano ambiental competente" al que se refiere el artículo 98 TRLA, que no es desde luego y frente a lo mantenido por la Abogacía del Estado la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León. Efectivamente, el órgano ambiental al que según el precepto citado hay que dar traslado del informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio -a fin de que se pronuncie sobre las medidas correctoras que deban introducirse- y a cuya consideración cabe en su caso someter la conveniencia de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental es el estatal y no el autonómico, afirmación que una vez sentado que la autorización que se pide -la de vertidos al dominio público hidráulico- ha de concederla la CHD, o sea, un organismo autónomo incardinado en la Administración General del Estado -adscrito a efectos administrativos al Ministerio de Medio Ambiente, artículo 22.1 TRLA-, resulta de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental, precepto que en su apartado 1 atribuye hoy al órgano del Ministerio competente en materia de medio ambiente que se determine reglamentariamente (en el año 2016 se hablaba del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) ejercer las funciones atribuidas al órgano ambiental cuando se trate de la evaluación ambiental de proyectos que deban ser autorizados por la Administración General del Estado y los organismos vinculados o dependientes de ella (ese mismo artículo, en su apartado 2, atribuye esas funciones al órgano ambiental autonómico cuando se trate de proyectos que deban ser autorizados por las comunidades autónomas y por eso es por lo que sí valía la DIA antes mencionada cuando de lo que se trataba era de autorizar la concesión minera).

Una vez dejado claro que a los fines de la autorización objeto del presente recurso no vale por razones competenciales la DIA dictada en el año 2013, hay que añadir que tampoco sirve para tener por cumplida la exigencia del artículo 98 TRLA el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Salamanca que figura a los folios 993 y siguientes (documento 17) y ello porque al margen de su contenido, ciertamente limitado a copiar la DIA de años atrás, el mismo se solicitó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 248.2 RDPH (folio 989, documento 16), precepto que se refiere a un informe de la comunidad autónoma que no excluye ni permite prescindir del estudio de evaluación de efectos medioambientales y análisis de dicho estudio que se regula en los artículos 236 y siguientes del mismo texto reglamentario.

TERCERO

A tenor de lo señalado en el fundamento jurídico anterior, cabe concluir que en efecto se infringió el artículo 98 TRLA, pues no se dio traslado al órgano ambiental competente, que era el estatal, del informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio de la autorización de vertido pedida -de hecho es dudoso que el proyecto de los folios 16 y siguientes contenga ese informe y en cualquier caso está claro que no responde a las exigencias del artículo 237 RDPH-, conclusión que ha de conducir a la estimación del presente recurso y a la declaración que se ha interesado de nulidad del acto impugnado, falta de validez de la que ya se habla en el Preámbulo de la Ley 21/2013 y que se recoge expresamente en su artículo 9.1. No está de más añadir que el tramo donde se quiere realizar los vertidos forma parte de la Red Natura 2000 y es por tanto una zona de protección especial y que tanto de la Disposición adicional séptima de la Ley 21/2013 como de la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2013 (también de las sentencias del Tribunal Constitucional que en ella se citan) se deduce que "la adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio" a que se refiere el artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , ha de hacerla también en proyectos como el de autos el órgano estatal, por lo que tampoco valdría el informe del Servicio de Espacios Naturales de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente al que se hace referencia en el folio 260. [...]"

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad "BERKELEY MINERA ESPAÑA, S.A." anunció recurso de casación frente a la referida sentencia, presentando escrito de preparación, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó las siguientes infracciones normativas y/o jurisprudenciales: artículo 11 en relación con el artículo 5.1.d) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; y artículos 98 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y 236 y 237 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Habiendo efectuado de forma suficiente el preceptivo juicio de relevancia y justificado que las normas consideradas infringidas forman parte del Derecho estatal, invocó la concurrencia de los supuestos de interés casacional previstos en el artículo 88.2.a), b) y c) LJCA, invocando a tal efectos como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 17 de diciembre de 2021 (P.O. nº 4178/2020) y por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 18 de abril de 2018 (P.O. nº 191/2013), en las que se resuelve que el órgano ambiental competente para evaluar las autorizaciones de vertidos o concesiones de aguas es el órgano autonómico sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto en cuestión.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 19 de abril de 2022, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo, lo que hicieron, en tiempo y forma, tanto la parte recurrente como la representación procesal de los recurridos, la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes, habiendo formulado este último escrito de oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal u europeo; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo invocados en el escrito de preparación del recurso.

SEGUNDO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite el recurso de casación, precisando que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuál es la Administración competente -estatal o autonómica- para realizar la evaluación ambiental en los supuestos de autorizaciones de vertidos de aguas residuales otorgadas por un organismo de cuenca estatal vinculadas a proyectos de extracción y procesamiento de recursos mineros -en este caso, recursos de la Sección D), minerales de uranio- que por su finalidad puedan involucrar a distintas Administraciones Públicas.

E identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, el artículo 11 en relación con el artículo 5.1.d) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; y los artículos 98 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y 236 y 237 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Con base en cuanto ha quedado expuesto

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 3275/2022, preparado por la representación procesal de la entidad "BERKELEY MINERA ESPAÑA, S.A." contra la sentencia de 21 de febrero de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid (Sección Primera), por la que se estima el P.O. nº 503/2017 interpuesto por el Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero de 9 de mayo de 2016 -confirmada en reposición-, por la que se otorgó a autorización de vertido de las aguas residuales procedentes de una explotación minera de extracción y procesamiento de mineral de uranio, a los cauces del río Yeltes y Arroyos Caganchas, Santidad y Valdemanzano, en los términos municipales de Retortillo y Villavieja de Yeltes (Salamanca), que se anula.

  2. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: cuál es la Administración competente -estatal o autonómica- para realizar la evaluación ambiental en los supuestos de autorizaciones de vertidos de aguas residuales otorgadas por un organismo de cuenca estatal vinculadas a proyectos de extracción y procesamiento de recursos mineros -en este caso, recursos de la Sección D), minerales de uranio- que por su finalidad puedan involucrar a distintas Administraciones Públicas.

  3. ) Identificar como como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, el artículo 11 en relación con el artículo 5.1.d) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; y los artículos 98 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y 236 y 237 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR