ATS, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 08/06/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2324/2022

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 2324/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 8 de junio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

D. Hilario y D. Hugo interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 10 de junio de 2020 de la Agencia Tributaria de Andalucía -Consejería de Hacienda, Industria y Energía de la Junta de Andalucía-, que había concedido el acceso a la información solicitada el Sr. Justiniano, consistente en conocer "de los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019 el importe percibido por la Oficina Liquidadora de Lucena (Córdoba) por los servicios realizados a la vista del convenio suscrito con ATRIAN".

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 11 de Sevilla dictó sentencia el 18 de marzo de 2021 desestimando el recurso (procedimiento ordinario n.º 193/2020).

Razona, tras descartar que la información solicitada revele datos personales especialmente protegidos a los que se refiere el artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el artículo 7 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que ha de estarse a lo que dispone el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, y considera que los Registradores de la Propiedad a cargo de Oficinas ejercen, por delegación, determinadas competencias y funciones de gestión tributaria y las compensaciones a percibir por dicha gestión se encuentran establecidas en sus correspondientes Convenios y sus sucesivas adendas disponibles en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía. Estos gastos se financian con cargo a las partidas presupuestaras de gasto aprobada al efecto en cada ejercicio. Añade que del presupuesto de gastos de los ejercicios correspondientes se ha obtenido la información de la imputación presupuestaria, así como el detalle desagregado de las cantidades abonadas en el periodo 2016-2019 a favor de las Oficinas de Lucena (Córdoba), y tienen como fuente el sistema contable el Sistema de Gestión Integral de Recursos Organizativos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales. Y concluye que sí existe un interés cualificado de carácter público que justifica en forma proporcionada el acceso a la información solicitada, habiéndose realizado el pertinente juicio de ponderación razonada que exige el artículo 15.3 de la Lev 19/2013, en consonancia con la doctrina constitucional y europea.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la anterior sentencia, el recurso fue desestimado por sentencia de 8 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla (recurso de apelación n.º 645/2021).

Concluye que las apreciaciones de la juzgadora de la instancia en torno al interés cualificado de carácter público justificaban en términos de proporcionalidad el acceso a la información solicitada y que la Administración motivó suficientemente el juicio de ponderación realizado.

TERCERO

La representación procesal de D. Hilario y D. Hugo, presentó escrito de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia. Denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 15.3 de la Ley de Transparencia, y, en segundo lugar, la infracción de los artículos 4.1, 4.2 y 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y del artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales, todo ello en relación con el artículo 18 CE.

Alega, en síntesis, y en primer lugar, vinculándolo con una incongruencia interna de la sentencia -al afirmar de una parte que "el interesado ningún interés tiene en conocer los datos personales de los sres. Registradores-Liquidadores", y, de otra, declare conforme a derecho facilitar los datos económicos de los Registradores-, que el solicitante nunca solicitó los datos relativos a cada uno de los Registradores. Añade que no se oponen al suministro de la información sobre el gasto público generado por la encomienda de gestión, pero sí paran el suministro de la información desagregada registrador por registrador, porque ello afecta de forma plena y palmaria a datos de carácter personal, sin justificación alguna. Alega igualmente que la información detallada de las percepciones salariales de cada registrador por el servicio público prestado en virtud de una encomienda de gestión no puede entenderse como una información de interés público, ya que, el Registrador-Liquidador no actúa como funcionario, pues pone sus propios medios personales para cumplir la encomienda. La ausencia de discrecionalidad e independencia en el desarrollo del servicio público encomendado, por su sometimiento a las directrices marcadas por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, denota que, efectivamente, el gasto destinado a la encomienda de gestión resulta de interés público, pero no puede tener tal consideración la percepción salarial de cada registrador en concreto. Cita, en defensa de sus pretensiones, la STJUE de 12 de noviembre de 2009 (Asunto C-154/08), sobre el carácter de la actividad de los registradores-liquidadores; el Dictamen Conjunto del Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos de 23 de marzo de 2015, sobre el acceso a los datos de retribución, productividad y relaciones de puestos de trabajo de empleados públicos; y la doctrina constitucional sobre el derecho a la "intimidad económica".

Fundamenta el interés casacional en la letra c) del artículo 88.2 LJCA, y en la presunción del artículo 88.3.a) LJCA.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 8 de marzo de 2022, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado en tiempo y forma D. Hilario y D. Hugo, representados por el procurador D. Manuel José Onrubia Baturone, en concepto de parte recurrente, y, como parte recurrida, la letrada de la Junta de Andalucía.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

SEGUNDO

Comprobada, por tanto, la ausencia de impedimentos formales para la admisión del recurso de casación, procede determinar ahora si la cuestión litigiosa reviste un interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala.

La cuestión que se plantea en este recurso es sustancialmente idéntica a la del RCA 4457/2021, admitido por ATS de 27 de octubre de 2021, por lo que, en virtud de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, procede, también en este caso, la admisión del recurso.

En el citado auto, a cuyos razonamientos jurídicos se remite esta resolución, se puso de manifiesto que tiene interés casacional el determinar, tomando en consideración la naturaleza de las Oficinas Liquidadoras y de la función que en las mismas desempeñan los registradores, si la información detallada de las percepciones salariales de cada registrador por el servicio público prestado en virtud de una encomienda de gestión puede o no entenderse como una información de interés público.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

CUARTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 2324/2022 preparado por la representación procesal de D. Hilario y D. Hugo contra la sentencia de 8 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de apelación n.º 645/2021.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, tomando en consideración la naturaleza de las Oficinas Liquidadoras y de la función que en las mismas desempeñan los registradores, si la información detallada de las percepciones salariales de cada registrador por el servicio público prestado en virtud de una encomienda de gestión puede o no entenderse como una información de interés público.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, debe ser objeto de interpretación, el artículo 15.3 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; los artículos 4.1, 4.2 y 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos); y el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales; todo ello en relación con el artículo 18 CE y sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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