ATS, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 9484/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 9484/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de junio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Amador presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 13 de julio de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 620/2021, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 266/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos ambos recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Pastor Peguero se personó en la representación de la parte recurrente. La parte recurrida se ha personado a través de la Procuradora Sra. Gutiérrez Paris.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de mayo de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito la parte recurrente efectuó alegaciones, e interesó la admisión del recurso de casación. Y la recurrida interesó la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un procedimiento de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Brevemente, en lo que al presente interesa, destacamos que por la parte recurrente se interpuso demanda de modificación de medidas en que interesó la extinción de la pensión de alimentos que debía abonar a sus hijos, ya mayores de edad, alegó la ausencia de relación imputable a ellos y por tanto del art. 152.4 CC. A ello se opuso la demandada. Mediante sentencia dictada en la primera instancia se desestimó la demanda, al considerar acreditado que no ha habido sustancial alteración de las circunstancias, pues en la sentencia de divorcio, cuya modificación solicita, ya constaba el deseo de los tres hijos de no ver a su padre, de no tener visitas con él, por la difícil situación familiar existente. Consta ejecución del régimen de visitas, y cómo de acuerdo a la exploración de los hijos, a tal efecto, se decidió la suspensión de las mismas, y que por tanto no procedía su ejecución forzosa, dado el grado de madurez de los hijos, próximos a la mayoría de edad. Por tanto, concluye que la relación padre e hijos era nula y difícil al dictado de aquella sentencia, y además no había quedado acreditado que la falta de relación fuera imputable exclusivamente a los hijos, sino que parecía derivarse de una confrontación que había dificultado la relación paterno filial, con los hijos involucrados en el conflicto familiar de los progenitores.

Recurrida por la parte demandante la sentencia, la audiencia la confirmó íntegramente, haciendo propios los argumentos de la instancia.

SEGUNDO

La parte recurrente formula su recurso de casación, alegando dos motivos; indica que el recurso presenta interés casacional, al amparo del art. 477.2. 3.º LEC; el primero por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial consolidada del TS sobre alimentos de hijos mayores y su extinción cuando ante la negativa de los hijos de relacionarse con su padre. Alega, vulneración de los arts. 152.4 y 853.2º CC, y cita oposición a la doctrina de la sala en STS de 19 de febrero de 2019, y diversas de AAPP, así las de Navarra, sección 3ª de 27 de octubre de 2020, de Pontevedra, sección 6ª de 7 de diciembre de 2020, Barcelona, sección 18ª, de 15 de marzo de 2012, y Tarragona, sección 1ª de 15 de noviembre de 2017. En el segundo alega también interés casacional al amparo del art. 477.2 LEC, por infracción de los arts. 90 y 91 CC, por existir una alteración sustancial de circunstancias. No cita jurisprudencia.

TERCERO

El recurso en su conjunto, y respecto de ambos motivos, incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación e inexistencia de interés casacional, art. 483.2. 2º y 3.º LEC, en atención al relato fáctico y la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Como se dijo, la audiencia, mantuvo el pronunciamiento de la sentencia apelada.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial y que no exista doctrina de esta sala, que en el presente caso, si existe. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente.

Por otro lado, el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado.

Como hemos visto la audiencia, ante la situación planteada, resuelve no extinguir la pensión, aplicando la doctrina de la sala por las razones expuestas ut supra.

Y así la STS núm. 211/2019 de 5 de abril declara :

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

En consecuencia, resuelve en atención a las circunstancias concurrentes, y conforme a la misma, concluyendo que no existe alteración sustancial. Debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente, que perderá el depósito.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Amador contra la sentencia dictada, con fecha 13 de julio de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 620/2021, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 266/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte comparecida ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR