ATS, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 457/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 457/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de junio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Mercedes y D. Landelino presentó escrito por el que se interpone recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 4 de noviembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en el rollo de apelación nº 169/2021, dimanante del juicio verbal de desahucio nº 1287/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Dª Loreto Torregrosa Roger, en nombre y representación de Dª Mercedes y D. Landelino, presentó escrito ante esta Sala de fecha 4 de febrero de 2022 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Rafael Nogueroles Peiró, en nombre y representación de Maslo Inversiones, S.L., presentó escrito ante esta Sala de fecha 19 de enero de 2022 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2022 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2022 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta sala de fecha 11 de mayo de 2022.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio, en el que la parte demandante, Maslo Inversiones S. L., como propietaria de la vivienda sita en la AVENIDA000 n.º NUM000, de Valencia frente a D. Landelino y D.ª Mercedes, como sus ocupantes sin título, instando la declaración del desahucio por precario de los demandados.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda alegando haber concertado con D. Raúl la compra del inmueble en cuestión una vez perdida la propiedad tras su venta en pública subasta.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, declarando haber lugar al desahucio de la vivienda.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada, el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que hoy constituye objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución, tras la valoración de la prueba, confirma la sentencia de primera instancia por cuanto que no se demuestra la existencia de contrato de compraventa o de cualquier otra clase que vincule a la demandante y legitime en el mantenimiento de la posesión a la demandada, ya que, a falta de su plasmación por escrito, tampoco consta acuerdo verbal, no obstante poder aceptarse la existencia de conversaciones en orden a intentar llegar a un acuerdo entre el responsable de la demandante, D. Raúl y D. Landelino, pero sin constar su contenido concreto ni su carácter definitivo.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo de casación en el que tras alegar la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, sin citar a lo largo del recurso, sentencia alguna, cita como preceptos legales infringidos los artículos 1750, 1749 y 1740 del Código Civil. A lo largo del motivo la parte recurrente niega la existencia de precario.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar al incurrir el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Por falta de acreditación del interés casacional. Habiéndose tramitado el procedimiento en atención a la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente pues si bien en el recurso se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias, lo cierto es que a lo largo del mismo no cita sentencia alguna en fundamento de tal interés casacional. Debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional, que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, lo que no ha hecho la parte recurrente en el recurso.

  2. Por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente parte en su recurso de la inexistencia de precario al haber concertado con D. Raúl la compra del inmueble en cuestión, eludiendo con ello la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, la cual, confirmando la sentencia de primera instancia, concluye que la parte demandada no ha probado la existencia de un pacto o titulo que justifique la ocupación de la vivienda, indicando al efecto que no se demuestra la existencia de contrato de compraventa o de cualquier otra clase que vincule a la demandante y legitime en el mantenimiento de la posesión a la demandada, ya que, a falta de su plasmación por escrito, tampoco consta acuerdo verbal, no obstante poder aceptarse la existencia de conversaciones en orden a intentar llegar a un acuerdo entre el responsable de la demandante, D. Raúl y D. Landelino, pero sin constar su contenido concreto ni su carácter definitivo.

En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno,

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Mercedes y D. Landelino contra la sentencia de dictada con fecha 4 de noviembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en el rollo de apelación nº 169/2021, dimanante del juicio verbal de desahucio nº 1287/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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