ATS, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 738/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 738/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de junio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Justo interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, el 26 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 544/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 979/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Orihuela.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª María Virtudes Valero Mora presentó escrito en nombre y representación de D. Justo personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Jaime Quiñones Bueno se personó en nombre y representación del Banco Santander, S.A., en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 18 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de 26 de mayo de 2022 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

El recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interponen contra una sentencia dictada un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción de condena dineraria. El demandante reclamaba la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de una vivienda en construcción bajo el régimen de la Ley 57/1968.

El procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía que no superaba los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso se interpone por el demandante, apelante al amparo del art. 477.2.3.º LEC, vía correcta por ser la cuantía inferior a 600.000 euros. El recurso se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los arts. 1, 2, 3 y 7 Ley 57/1968.

Se alega que la sentencia recurrida vulnera la doctrina de la sala referida a la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria que expide aval general garantizando la devolución de las cantidades entregadas por los adquirentes, con independencia de la entidad bancaria en la que se hubieran consignado todas las cantidades. Se citan las SSTS 322/2015, de 23 de septiembre, 298/2019 de 28 de mayo y 274/2019 de 21 de mayo.

TERCERO

El recurso formulado en estos términos no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista, en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional por alterar de la base fáctica y apartarse de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Se citan sentencias de esta sala sobre casos no equiparables al del recurso y no se justifica que la sentencia recurrida, al excluir al demandante de la protección que dispensa la Ley 57/1968, en cuanto a las cantidades que se reclaman en el recurso, se opone a la doctrina de esta sala ya que se elude la premisa fáctica que constituye la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En concreto, la Audiencia resuelve de acuerdo con la doctrina de la sala ya que la cantidad que se reclama no se corresponde con lo pactado en el contrato de compraventa y el ingreso se hace por una intermediaria, por ello, no puede exigirse responsabilidad a la entidad avalista por las cantidades objeto de reclamación en el presente recurso ( SSTS 436/2016 de 29 de junio, 591/2021 de 13 de septiembre).

En consecuencia, no pueden acogerse las alegaciones que formula el recurrente en escrito presentado, el 24 de mayo de 2022, en el trámite previo a dictar la presente resolución ya que la doctrina recogida en las SSTS 322/2015 de 23 de septiembre, 298/2019 de 28 de mayo y 274/2019 de 21 de mayo, no resulta de aplicación en el presente caso, por cuanto no cabe exigir responsabilidad al avalista de aquellas cantidades que se abonaron contraviniendo la forma pactada y por conceptos de "Servicios de Marketing, Publicidad y Gestión de sus productos" de la intermediaria "Ole mediterráneo, S.L." ( STS 1/2020 de 8 de enero).

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas del recurso al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación, interpuesto por la representación de D. Justo contra la sentencia dictada, el 26 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 544/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 979/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Orihuela.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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