ATS, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 374/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 374/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ignacio, de Bejurrocas Consorcio de Gestión S.L., y de Trocax Premium S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia n.º 316/2019, de 5 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 5624/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1365/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Miguel Ángel Pérez Padilla presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de D. Ignacio, de Bejurrocas Consorcio de Gestión S.L., y de Trocax Premium S.L., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Cano, presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Finaero S.A., por el que se personaba en concepto de parte recurrida. Finalmente, el procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá presentó escrito ante esa sala, en nombre y representación de STTS Group, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de abril de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de mayo de 2022 se pone de manifiesto que únicamente ha efectuado alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión, la parte recurrida.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros ( art. 249.2.º LEC).

SEGUNDO

La recurrente formula recurso extraordinario por infracción procesal articulado formalmente en torno a cuatro motivos (aunque uno de ellos, el segundo, consta, a su vez, de dos submotivos).

El primero se encabeza:

"Alegamos el motivo recogido en el artículo 469.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia". La norma infringida es el art. 218 L.E.C., como norma reguladora de la sentencia, por falta de motivación mínima e incongruencia en la aplicación de los arts. 155 y 225.3 L.E.C.. La Sentencia no motiva ni explica porqué tras considerar correctos los poderes que legitiman al Sr. Teodulfo para recibir notificaciones en su domicilio conforme al art. 155 L.E.C., considera nulas esas notificaciones aplicando el art. 225.3 L.E.C., lo que es incongruente. No se motiva la supuesta indefensión efectiva que sustenta la nulidad".

El segundo lo encabeza:

"2.1 1.1 Encabezamiento: Violación del derecho a defensa efectiva de la demandante amparado en el art. 24.1 L.E.C. La tutela efectiva garantiza la igualdad de las partes en el proceso. La infracción cometida consiste en declarar la nulidad de las notificaciones apreciando indefensión de las demandadas, cuando la sentencia reconoce que las notificaciones se han hecho a apoderado legal, lo que provoca indefensión de la actora dado que no existe defecto en los emplazamientos pero se declaran nulos.".

Dentro de ese motivo segundo existe otro motivo que no se ha numerado correlativamente, no se sabe si por error, o por ser un submotivo. Se encabeza de la siguiente forma:

"2.2 Encabezamiento: alegamos el motivo del art. 469.1.4 L.E.C. "vulneración en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española". La norma infringida es el derecho a defensa efectiva reconocido en el art. 24 C.E., por error patente y notorio e interpretación ilógica de los medios de prueba. A pesar de estar correctamente notificada la empresa STTS GROUP SA en el domicilio de su legal apoderado, se declara nula la citación a la citada empresa STTS GROUP SA en función de documento referido a otra empresa (FINAERO SA)".

El motivo tercero lo encabeza:

"Alegamos el motivo del art. 469.1.4 L.E.C. "vulneración en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española". La norma infringida es el derecho a defensa efectiva reconocido en el art. 24 C.E., por error patente y notorio e interpretación ilógica de los medios de prueba. Tras declarar la validez de los poderes del apoderado para recibir notificaciones conforme al art. 155 L.E.C., la Sentencia recurrida declara nulas las notificaciones al apoderado en interpretación de dos documentos cuya literalidad choca patentemente con la interpretación que de ellos hace La Sala. La conclusión de La Sala es incongruente".

Finalmente, el motivo cuarto es encabezado:

"Alegamos el motivo del art. 469.1.3 L.E.C.: "infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad ante la ley o hubiere podido causar indefensión". La norma infringida es el art. 155.3 L.E.C. que permite la señalar como domicilio de notificaciones de una persona jurídica el de cualquier apoderado de la misma. Una vez comprobados los correctos poderes del apoderado para recibir notificaciones, se vulnera este artículo al declarar esas notificaciones nulas, provocando con esta infracción la indefensión de esta parte que actuó conforme a Ley. Lo ocurrido entre el apoderado y sus poderdantes no ha sido objeto de prueba por lo que no es posible aplicar el art. 225.3 L.E.C. al no existir efectiva indefensión".

TERCERO

El recurso ha de ser objeto de inadmisión, en tanto que la sentencia recurrida carece de la condición de sentencia dictada en segunda instancia, al acordar la nulidad de las actuaciones practicadas, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior al dictado de la diligencia de ordenación por la que se declara la rebeldía de los demandados, debiendo conceder a los mismos el plazo de veinte días para la contestación de la demanda. Textualmente, su fallo dispone:

"[...] Se estima el recurso interpuesto por la representación de STTS GROUP, S.A. y FINAERO, S.A. contra la sentencia de fecha nueve de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla en el procedimiento número 1365/2016, que se anula, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior al dictado de la diligencia de ordenación por la que se declara la rebeldía de los demandados, debiendo conceder a los mismos el plazo de veinte días para la contestación de la demanda; sin imposición de costas de esta alzada [...]".

Es criterio reiterado de esta sala que únicamente son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las audiencias provinciales ( art. 477.2 LEC), lo que excluye del recurso a "las sentencias de las audiencias provinciales que carezcan de la condición de sentencia dictada en segunda instancia por acordar la nulidad y retroacción de actuaciones o la absolución en la instancia, o por resolver una cuestión incidental". Así se recoge expresamente en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta sala en fecha 27 de enero de 2017. Y ello es así porque si bien la sentencia recurrida tiene la condición de sentencia de apelación, carece de la condición de sentencia dictada en segunda instancia en tanto que dispone la retroacción del procedimiento y la continuidad de los trámites procesales en primera instancia, desde el punto en el que se ha observado la incorrección procedimental, hasta que recaiga sentencia que permita la resolución del litigio, no poniendo fin a la primera instancia, ni resolviendo el litigio planteado, debiendo resolverse el presente procedimiento con posterioridad, una vez subsanado el defecto y tramitado nuevamente el procedimiento. Desde el punto de vista del recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos en que la LEC permite su interposición autónoma, como sucede cuando la cuantía del proceso excede de 600.000 euros, la condición de sentencia de segunda instancia está vinculada al carácter definitivo de la resolución, supuesto no concurrente con la decisión de declarar la nulidad de las actuaciones practicadas, la retroacción del procedimiento y la continuidad de los trámites procesales en primera instancia.

CUARTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio, de Bejurrocas Consorcio de Gestión S.L. y de Trocax Premium S.L., contra la sentencia n.º 316/2019, de 5 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 5624/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1365/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Sevilla.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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