STSJ Comunidad de Madrid 541/2022, 6 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2022
Número de resolución541/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0038085

Derechos Fundamentales 1360/2021 C

PONENTE SR. DE ANDRÉS FUENTES

Demandante: D./Dña. Demetrio

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 541/2022

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. Manuel Ponte Fernández

En la Villa de Madrid a seis de Mayo del año dos mil veintidós.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo, seguido por los cauces del Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales, número 1360/2021 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de D. Demetrio, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 17 de Mayo de 2021, por la que, en el Expediente Disciplinario NUM000 que le fue incoado, se le impuso una sanción de suspensión de funciones durante quince días (15 días), al considerarle responsable de una infracción, de carácter grave, tipificada en el apartado a) del artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, bajo el concepto: "la grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos, en el ejercicio de sus funciones o cuando cause descrédito notorio a la institución policial". Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha intervenido en el proceso el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, y el Ministerio Fiscal, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que respectivamente invocaron, terminando por suplicar, ambos, que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 4 de Mayo del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, seguido por el cauce especial de Protección de los Derechos Fundamentales, interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio, se dirige contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 17 de Mayo de 2021, por la que, en el Expediente Disciplinario NUM000 que le fue incoado, se le impuso una sanción de suspensión de funciones durante quince días (15 días), al considerarle responsable de una infracción, de carácter grave, tipificada en el apartado a) del artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, bajo el concepto: "la grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos, en el ejercicio de sus funciones o cuando cause descrédito notorio a la institución policial".

Pretende el recurrente la declaración de nulidad de pleno derecho, o en su defecto la anulación, de la Resolución referenciada por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho esgrimiendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

  1. - Que en el seno del Expediente Disciplinario que le fue incoado se produjeron irregularidades que le causaron una absoluta indefensión, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución;

  2. - Que la resolución cuestionada infringe los principios de legalidad y tipicidad, en la medida en que los hechos por los que fue sancionado se produjeron en el ámbito privado, fuera de servicio y completamente al margen de su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, no teniendo encuadre alguno en el tipo por el que fue sancionado; Y, en fin,

  3. - Que la sanción impuesta vulnera su derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 20 de nuestra Norma Fundamental, puesto en relación con el derecho de libertad sindical al que alude el artículo 28 de la propia Carta Magna, siendo además totalmente desproporcionada.

La Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, por su parte, interesaron, ambos, la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en sus respectivos escritos de contestación, que obran unidos a las actuaciones, al entender que la resolución objeto de recurso, frente a lo sostenido por la parte actora, en ningún caso tiene una incidencia negativa en los Derechos Fundamentales que se alegan.

SEGUNDO

Adentrándonos ya en el análisis de las distintas cuestiones que se someten a la consideración de la Sección, el recurrente, en su escrito de demanda, realiza una impugnación por acumulación de motivos genéricos en relación, en unos casos, a derechos fundamentales que dice vulnerados y en otros casos totalmente desvinculados de dichos derechos fundamentales, al estar referidos únicamente a cuestiones de legalidad ordinaria razón por la que, con referencia a estos últimos y dado el cauce procedimental elegido voluntariamente por el actor, no efectuaremos mayor análisis.

En relación con el primer motivo de impugnación, el demandante denuncia la vulneración del derecho de defensa, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, por entender que el Expediente Disciplinario NUM000 que le fue incoado, adolece de las garantías procedimentales de un proceso justo descritas en el artículo citado por lo que, sostiene, se le ha provocado indefensión.

Según el recurrente en el Expediente Disciplinario antedicho no ha tenido la oportunidad de defenderse, impidiéndosele la posibilidad de una defensa adecuada ya que el Expediente de referencia está amparado, a su modo de ver, en argumentos y decisiones arbitrarias del órgano instructor en cuanto a la valoración y desarrollo de la pruebas, siendo su actuación contraria a lo dispuesto al art. 9.3 de nuestra Norma Fundamental.

El demandante justifica esa pretendida indefensión en la falta de imparcialidad y objetividad en la instrucción, en la que se vierten alegaciones subjetivas y con emisión de juicios que faltan a la verdad -según el demandante- , así como en la omisión de trámites que impiden un procedimiento con las garantías para una defensa justa.

Sin embargo, examinado el Expediente Disciplinario en cuestión, tales alegaciones deben descartarse de plano, toda vez que en el mismo se han respetado todos y cada uno de los trámites esenciales en cualquier Expediente Disciplinario y a lo largo de su tramitación el recurrente ha tenido, en todo momento, conocimiento de todos los trámites del mismo, comenzando por el acuerdo de incoación, pasando por la resolución por la que se acordaron diversos medios de prueba, y concluyendo con la propuesta de resolución y la resolución misma, habiendo dispuesto en todo momento de la posibilidad de formular alegaciones, aportar documentos y proponer pruebas.

En relación con la indefensión y los medios de prueba, conviene recordar que conforme a la doctrina Constitucional ( Sentencia de 20 de Julio de 2015 del Tribunal Constitucional ( STC nº 169/2015) -recurso de amparo nº 169/2015- para apreciar lesión del derecho "a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE) es necesario que la prueba interesada y no practicada resulte decisiva en términos de defensa. Así lo hemos afirmado, entre otras, en la STC 129/2005, de 23 de Mayo (RTC 2005, 129) FJ 4: "Es necesario, por lo demás -como ya hemos recordado con anterioridad-, que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa", lo que exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los demandantes de amparo. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el demandante ha de razonar en esta vía de amparo la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otra, deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido y practicado, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo".

Y se dice esto porque, el demandante más allá de meras apreciaciones subjetivas sobre la actuación del instructor, no ofrece ninguna alegación razonable, como sostiene el Tribunal Constitucional, respecto de cómo esa actuación ha incidido de manera directa en la resolución final del...

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