STSJ Comunidad de Madrid 312/2022, 19 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución312/2022
Fecha19 Mayo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2020/0006970

Recurso de Apelación 389/2021

RECURSO DE APELACIÓN 389/2021

SENTENCIA NÚMERO 312/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 389/2021, interpuesto por Suministros Tecnológicos Varios, S.A., representada por D. Ignacio Gómez Gallegos y defendida por D. Jorge Manuel Maldonado Trinchant, contra la Sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 18 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 142/2020, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Majadahonda, representado y defendido por Letrado Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 21 de mayo de 2021 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 142/2020 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Suministros Tecnológicos Varios, S.A., representada por D. Ignacio Gómez Gallegos, contra el Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Majadahonda de fecha 27 de febrero de 2020, desestimatorio del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 27 de diciembre de 2019 por el Concejal Delgado de Hacienda, Recursos Humanos, Servicios Jurídicos y Régimen Interior del referido Ente Local.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial D. Ignacio Gómez Gallegos, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Majadahonda formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 5 de mayo de 2022.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 21 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 142/2020, en los que se venía a impugnar el Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Majadahonda de fecha 27 de febrero de 2020, desestimatorio del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 27 de diciembre de 2019 por el Concejal Delgado de Hacienda, Recursos Humanos, Servicios Jurídicos y Régimen Interior del referido Ente Local, que estimó parcialmente la solicitud de prescripción de deudas formulada por la parte actora el día 10 de mayo de 2019, declarando la prescripción de varias deudas tributarias en materia del Impuesto sobre Bienes Inmueble, pero manteniendo la vigencia de la sanción urbanística de 600.000 euros impuesta a la recurrente en el año 2010.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de los antecedentes fácticos de relevancia, en las siguientes consideraciones: siendo de aplicación el plazo de cuatro años previsto en el artículo 66.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que declara que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, plazo que comenzará a computarse desde "el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo" (artículo 67.1. de la Ley 58/2003), con relación al cómputo del plazo para aplicar la prescripción tributaria y como señala la STS de 14 de febrero de 1997, es posible distinguir dos diferentes momentos o supuestos, como son el plazo en que la Administración tienen derecho a percibir la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, por un lado y, por otro, el plazo en que la Administración puede ejercitar la acción para exigir la liquidación tributaria, siendo distinto el "dies a quo" de iniciación de los respectivos períodos prescriptivos; al igual que en el ámbito tributario el plazo de prescripción es de cuatro años en materia de sanciones urbanísticas, ese mismo plazo se contempla en el artículo 236.2 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, indicando su artículo 237.2 que "el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a correr desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción", sosteniendo la parte actora que la sanción urbanística, origen del presente proceso, devino firme el día 25 de mayo de 2010, fecha en la que comenzó a computarse el plazo de prescripción y reforzando, en su opinión, esta conclusión la aplicación del artículo 30.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre (que, sin embargo, no sería de aplicación, al estar vigente la Ley 30/1992 en la época en que se dictó la resolución sancionatoria) debiendo suplirse, en cualquier caso, la falta de una regulación concreta de la figura de la prescripción en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid con las previsiones generales contempladas en la Ley General Tributaria; la compañía demandante sostiene que el día 10 de mayo de 2019, cuando solicitó la declaración de prescripción de las deudas que mantenía con el Ayuntamiento de Majadahonda ya había prescrito la deuda de 600.000 euros por la sanción urbanística impuesta en el año 2010, al no tener capacidad interruptiva de la prescripción los hechos acontecidos con posterioridad al día 20 de mayo de 2014 (en particular, la prórroga de embargo, acordada en el año 2016, las solicitudes de revocación y revisión de oficio efectuadas los días 12 de septiembre y el 8 de noviembre de 2012, así como todas las actuaciones posteriores; a la vista de la regulación contenida en el artículo 68.1 de la Ley General Tributaria y jurisprudencia interpretativa, debe admitirse la tesis del Ayuntamiento de Majadahonda y desestimar que la última actuación realizada por la misma para percibir el importe de la sanción urbanística sea el día 20 de mayo de 2014, al constar la realización de diversas actuaciones dirigidas al cobro de la misma, entre las que destacan las actuaciones procedimentales y procesales seguidas como consecuencia de las solicitudes de revocación y revisión de oficio efectuadas por la parte actora los días 12 de septiembre y el 8 de noviembre de 2012, la prórroga de embargo, acordada el día 23 de mayo de 2016 por el Tesorero del Ayuntamiento (folios 48 y 49 del expediente administrativo) y concedida por la Registradora de la Propiedad (folio 51 del expediente administrativo), debiendo destacarse que el embargo de los bienes de un deudor es una medida ejecutiva destinada a garantizar la ejecución de un acto administrativo que impone una obligación a su destinatario, cuando no la cumple voluntariamente en tiempo y forma (prórroga que, además, no es ni un nuevo embargo, ni la ampliación del ya existente, sino la continuación del inicialmente acordado, que fue notificado al deudor y que goza de publicidad registral, con lo cual, el deudor pudo acceder a ese conocimiento en cualquier momento), sin poder surtir al efecto consecuencias invalidantes la denunciada falta de notificación de la prórroga del embargo al deudor; no se ha producido, en suma, la prescripción de la sanción urbanística postulada por la actora.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Suministros Tecnológicos Varios, S.A., a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que ninguna de las actuaciones a que hace mención el juzgador de instancia interrumpió la prescripción del derecho al cobro de la sanción urbanística impuesta el 24 de febrero del año 2010 por el Ayuntamiento de Majadahonda, que resultó firme desde entonces; que las actuaciones relativas a las solicitudes de revocación y revisión no resultan subsumibles en las actuaciones previstas en el artículo 68.2.c) de la Ley General Tributaria sino en las recogidas en su apartado b) anterior (esto es, serían, en todo caso, actos interruptivos de la prescripción del derecho a imponer la sanción urbanística), siendo las sanciones ejecutables una vez firmes y pudiendo exigirse el cobro de la deuda tributaria, en consecuencia, salvo en los supuestos en los que la ejecutividad de la deuda se suspenda (por lo que tampoco podría arrancar el cómputo del plazo de prescripción), siendo que en este caso el procedimiento de apremio solo estuvo suspendido seis meses, hasta el 20 de diciembre de 2012, fecha a partir de la cual pudieron continuarse los trámites para el cobro de la deuda, como hizo la Administración normalmente hasta que el día 21 de abril de 2014 la AEAT llevó a cabo una serie de embargos sobre el patrimonio de SUTEVASA que le fueron notificados...

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