STSJ Comunidad de Madrid 140/2022, 19 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución140/2022
Fecha19 Abril 2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0081236

Procedimiento Asunto penal 100/2022 (Recurso de Apelación 79/2022)

Materia: Estafa

Apelante: D. Alberto

PROCURADOR Dña. OLGA ROMOJARO CASADO

Apelado: Dña. Nuria

PROCURADOR Dña. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO

  1. Antonio

PROCURADOR Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 140/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado 531/2021, sentencia de fecha 17/12/2021 en la que se declara probados los siguientes hechos:

"D. Antonio, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000-1978, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en el mes de noviembre de 2015, pidió a su amigo, D. Alberto, que le prestara la cantidad de 30.000 euros, contándole que se hallaba en una situación muy complicada porque la Agencia Tributaria le había embargado y bloqueado las cuentas bancarias y necesitaba el dinero para que le liberaran dichas cuentas, asegurándole que podría devolverle el dinero en un plazo de tiempo de no más de un mes. D. Alberto, confiando en que su amigo le devolvería el dinero en poco tiempo, contactó con su sucursal bancaria (oficina de la Caixa, sita en la C/ Virgen de Loreto n° 12 de Torrejón de Ardoz) con el objeto de hacer un reintegro en efectivo de la cantidad de 25.000 euros, que es el dinero del que disponía, logrando realizar dos reintegros, uno por importe de 10,000 euros, el 20 de noviembre de 2015 y el otro de 15.000 euros, el día 23 de noviembre de 2015, cantidades que entregó a D. Antonio, el cual no le ha devuelto dichas sumas.

  1. Antonio se hallaba casado en aquel momento con la acusada, Dª Nuria, mayor de edad, en cuanto nacida NUM001-1980, y sin antecedentes penales. Después de que D. Antonio hubiera pedido el dinero a D. Alberto, y este hubiera accedido a prestárselo, Dª Nuria, con la que contactó D. Alberto en varias ocasiones, agradeció a este último lo que hacía por ellos, asegurándole que le devolverían el dinero".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Antonio y Da Nuria del delito de estafa por el que venían siendo acusados, declarando las costas procesales de oficio".

TERCERO

Noti?cada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación de don Alberto, siendo impugnado por las representaciones de don Antonio y doña Nuria, así como por el Ministerio Fiscal

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 7/3/2022 se dispuso formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y tras denegarse por auto de fecha 8 de marzo de 2022 la práctica de la prueba solicitada en esta instancia, se acordó señalar en diligencia de ordenación de fecha 23/03/2022 para el inicio de la deliberación de la causa el día 19 de abril de 2022.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS. -

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de don Alberto, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que absuelve a don Antonio y a doña Nuria del delito de estafa objeto de acusación, viniendo a alegar los siguientes motivos:

  1. Vulneración del artículo 24.2 de la C.E . Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

    Expone el recurrente, que desde la fase de instrucción dicha parte, como acusación particular, ha venido solicitando una serie de pruebas en relación con la capacidad económica de los acusados que han sido denegadas, consistentes en:

  2. Que se requiriera a la empresa LAJO Y RODRIGUEZ S.A, denominada LYRSA en donde señalaba ha tenido conocimiento trabajan los querellados, para que remitiera la totalidad de la facturación realizada a aquellos, durante los años 2015, 2016 y 2017.

  3. Que se requiriera a la empresa LYRSA la facturación realizada entre los años 2015 al 2017 a Candela Castillo y a Reciclajes el Barriga S. L. Si tienen conocimiento de que la empresa Reciclajes el Barriga SL, es administrada o regida por D. Antonio o doña Nuria, cuyos datos personales ya constan en la causa. Y si la gestión de los reciclajes de hierros y metales a nombre de Doña Nieves es en realidad tramitado por los querellados.

    Señala que efectuaba dicha solicitud al haber tenido conocimiento que la citada empresa LYRSA, factura actualmente a Doña Nieves, madre de la querellada, por lo que entiende es posible que procedieran al cambio de nombre con el fin de intentar mostrar una situación económica personal muy precaria, que en realidad no existe. Y que además podrían ser titulares, o manejar otra empresa denominada Reciclajes el Barriga S.L.

  4. Que en referencia a los siguientes vehículos que son o han sido titularidad de los querellados: SCANIA MATRICULA .... DZR SCANIA MATRICULA .... NTY IVECO O RENAULT MATRICULA Y-.... VX MERCEDES VITO GRIS MATRICULA .... XHF, "se oficie al Registro de bienes Muebles con el fin de que acrediten: Vehículos que se encuentren a su nombre. Respecto a los vehículos señalados se acredite: La titularidad actual de los vehículos que se han señalado. Los cambios de titular desde el año 2015. Las cargas o embargos que constan".

  5. Que se oficie a la Dirección General o en su caso Provincial de Tráfico con el fin "de que acredite las transmisiones realizadas de los vehículos citados desde el año 2015 hasta la actualidad. Las transmisiones de vehículos realizada por los acusados desde el año 2015".

    Indica que dicha parte solicitó en su escrito de conclusiones provisionales la práctica de las referidas diligencias dirigidas a asegurar las responsabilidades pecuniarias, siéndole denegadas por el Tribunal a quo en el auto que decidió sobre las pruebas propuestas por las partes, al tratarse de diligencias propias de la pieza de responsabilidad civil, no diligencias de prueba en sentido estricto. Reiterando su solicitud en el acto del Juicio Oral, siéndole rechazadas, formulando oportuna protesta ante su denegación. Refiere que con dichas pruebas se trataba no solo de poder asegurar las responsabilidades civiles, sino de acreditar la solvencia por parte de los acusados y las transmisiones realizadas de los vehículos y empresa con el fin de no pagar a su representado, así como acreditar que su situación no era tal y como señalaba el acusado, pues contaban con bienes para poder hacer frente a sus deudas o responsabilidades, siendo posible incluso la existencia de un delito de alzamiento de bienes.

  6. - Error en la valoración de la prueba. Vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, esgrimiendo que la sentencia impugnada ha procedido a realizar una interpretación de las pruebas practicadas en contra de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Expone el recurrente, que en el acto del juicio oral ha quedado acreditado con la prueba testifical y documental la entrega de dinero realizada sin contraprestación alguna, en base a la amistad que mantenían los acusados con su representado, siendo admitido por el acusado Antonio. El compromiso de devolución en un plazo de 15 días o un mes, firmado por el acusado D. Antonio, quien reconoció haberlo firmado. La inexistente devolución de la citada cantidad a su representado, a pesar de que en numerosas ocasiones este acudió para solicitar que se lo devolvieran, tras más de dos años de solicitar la devolución, desde que se realizó el préstamo en el año 2015 hasta la interposición de la querella en el año 2017. Y finalmente el engaño del que fue víctima su representado, haciéndole creer que existía una situación de urgente necesidad para la familia y trabajadores de la empresa de los acusados. Situación inexistente o que, en caso de existir, tampoco ha sido acreditado que el destino del dinero fue para levantar los supuestos embargos de la AEAT.

    Apunta que los acusados pudieron probar el supuesto embargo de Hacienda, así como las deudas que podían tener, reconociendo el propio Tribunal a quo , que eran aquellos quienes podían aportar dicha prueba , en el auto de admisión y denegación de pruebas que denegó la instada por la defensa de que se oficiara a la AEAT para que remitiera información sobre deudas y embargos tributarios del acusado y se realizara diligencia de averiguación patrimonial del mismo "al ser factor y documentos que el acusado conoce y tiene (o debe tener) en su poder, o puede solicitar, aportándolos al procedimiento si a su derecho conviniere".

    Entiende que es incongruente e irracional, que en dicho auto se declare que no ha lugar a remitir el oficio referido instado por la defensa, para acreditar las deudas porque el acusado puede disponer de todos esos documentos, y posteriormente en la sentencia se señale que es la acusación quien tiene que probar dichas deudas y embargos. Hecho que manifestó el acusado y que bien pudo probar sin problema alguno, al tener en su poder dichos documentos o poder disponer de los mismos fácilmente.

    ...

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