ATS, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3642/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3642/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2020, en el procedimiento n.º 899/2018 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra Mapfre Global Risks Cia Internacional de Seguros (antes Mussini S.A. y Mapfre Empresas), Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, Grupo Supeco Maxor S.L., Kone Elevadores S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26 de julio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de octubre de 2021 se formalizó por el letrado D. Lino Romero Alonso en nombre y representación de D. Ángel Daniel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de julio de 2021 -Rec. 423/2021- que confirmó la sentencia de instancia en la que se desestimó la demanda del trabajador relativa al pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 23 de julio de 2016 en un supermercado cuando acudió a reparar el montacargas que se había parado porque la plataforma del mismo había quedado trabada al ser golpeada con una traspaleta, quedando suspendida en la planta 0. Los trabajadores en estos casos tienen que constatar si los cables que sujetan el montacargas están suspendidos o no, de manera que hay un sistema de seguridad por el que si la cabina se queda bloqueada en algún sitio se aflojan los cables que dirigen el movimiento de la misma, se activa el sistema y la central deja de recibir aceite, y el pistón queda en su sitio manteniendo la fijeza de la cabina donde haya quedado bloqueada impidiendo su desplome. Para esta comprobación había que acceder al foso del montacargas, situado en la planta -1, pero al estar llena de mercancía y de palets, no pudieron los trabajadores acceder para realizar las comprobaciones debidas. Ante tales circunstancias, los trabajadores decidieron acceder a la plataforma de la cabina para poder desbloquear la cerradura por la parte superior, a través de la planta 1. El actor accedió a la plataforma de la cabina y cuando pisó el suelo, se desplomó la cabina cayendo hasta la zona del foso, en caída libre de 6 metros, ocasionándole fractura luxación abierta de tobillo derecho. El demandante ha recibido la formación específica de seguridad de la empresa, con inclusión de la evaluación de puesto de trabajo, así como el código de conducta. En concreto, en lo referente al mantenimiento de ascensores, la ficha correspondiente de la evaluación de riesgos, para evitar el riesgo de caída a distinto nivel, como acción correctora y los pasos a seguir se fija que hay que "comprobar previamente que los cables no están destensados"; "colocar una eslinga de resistencia certificada y suficiente en caso de que el equipo no disponga de mecanismos para garantizar doble seguridad (limitador de velocidad o válvula de acuñamiento) y si no es posible, incorporar un puntal asegurando que el peso de la plataforma descansa sobre él"; y en el caso en el que no se pueda colocar una eslinga o incorporar un puntal "se utilizará un punto fijo para acceder a la plataforma de resistencia mínima de 22 KN a un arnés". "ante cualquier duda, consultar con el supervisor" y "no viajar jamás sobre una plataforma y acceder a ellas sólo si es estrictamente necesario". Igualmente consta la entrega de equipos de protección individual. La Inspección de Trabajo y de Seguridad Social levantó acta el 2 de agosto de 2017 en la que concluye que "no se observan irregularidades en materia preventiva en relación con el accidente acaecido". En el acta el demandante reconoce que deberían haber arreglado los cables para mantener el montacargas, y el otro trabajador que deberían haber llamado al supervisor, al no poder acceder para ver el estado de los cables.

Argumenta la Sala de suplicación que ha quedado acreditado que la empresa cumplió todas las medidas de seguridad que le eran exigibles, aunque las mismas no pudieron evitar la imprudencia temeraria del trabajador, pues es precisamente su conducta, al eludir las medidas preventivas en cuestión, la que produjo el accidente, y ello debe impedir la imposición de la responsabilidad civil por el resultado.

Disconforme el trabajador accidentado con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que se condene a la empresa a abonarle la cantidad de 103.715,04 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió el 23 de julio de 2016.

El trabajador recurrente ha elegido de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de mayo de 2018 -Rec. 483/2018- que confirmó la sentencia de instancia en la que se condenó a la empresa al pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

Consta probado que el trabajador, operario de cadena de producción, al cabo de unos 5 minutos de dar comienzo a su turno de trabajo en la línea 5 de conformado a las 22:00 horas del día 6 de junio de 2013, tras observar que el manipulador del equipo había atrapado una pieza que estaba torcida, reaccionó saltando la valla de 62 centímetros de altura y el cableado existente frente a la misma para acceder al lateral de la máquina, en que se produjo el atrapamiento de su mano contra el marco de la máquina tras introducirla con la intención de colocar adecuadamente la pieza.

Argumenta la Sala de suplicación que aunque la máquina disponía de un cierre perimetral de aproximadamente 2 m. de altura en la parte trasera y delantera de la línea y disponía de un sensor que permitía la parada del equipo cuando la puerta estaba abierta, fue posible el acceso a través de una valla lateral de unos 62 cm., que fue por donde accedió el trabajador a la zona de riesgo siendo así que, en la actualidad, la empresa ha retranqueado el cierre perimetral y ha colocado una reja en el marco de la máquina para evitar que los trabajadores introduzcan la mano. Por otro lado, aunque es cierto que existía una señal de prohibición de acceso, también lo es que no era extraño que la placa estuviese mal colocada. Es por ello por lo que la Sala de suplicación colige que a pesar de concurrir imprudencia del trabajador si la empresa hubiera agotado sus medidas de protección el accidente no se habría producido.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre los fallos enfrentados en el presente recurso de casación unificadora porque no existe identidad de hechos probados, en particular respecto de la forma en la que acaecieron los accidentes. En la sentencia recurrida el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando acudió a reparar un montacargas que había quedado suspendido, no comprobó los cables que lo sujetaban y decidió acceder a la plataforma de la cabina por la parte superior, a través de la planta 1, siendo así que cuando pisó el suelo éste se desplomó cayendo hasta la zona del foso en caída libre de 6 metros. Consta probado que la negligencia del trabajador fue la causa exclusiva del accidente, sin que conste incumplimiento de la empresa de ninguna medida preventiva. En la sentencia de contraste el trabajador sufrió un accidente de trabajo tras observar que el manipulador del equipo había atrapado una pieza que estaba torcida, reaccionó saltando la valla de 62 centímetros de altura y el cableado existente frente a la misma para acceder al lateral de la máquina produciéndose el atrapamiento de su mano contra el marco de la máquina tras introducirla con la intención de colocar adecuadamente la pieza. Consta acreditado que, a pesar de la imprudencia del trabajador, si la empresa hubiera agotado sus medidas de protección el accidente no se habría producido.

SEGUNDO

No contradicen, lo anteriormente expuesto, las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión con las que insiste en su pretensión, en la contradicción alegada y, en particular, en que ha de hacerse responsable a la empresa del accidente acaecido, sin que en ningún momento se haya acreditado que la causa del mismo fuera su actitud imprudente sin aportar, en cuanto a la contradicción, datos de los que puedan desprenderse algún error de apreciación, al fundarse las alegaciones en una valoración distinta al concepto de identidad, que resultan insuficientes para desvirtuar cuanto ha quedado razonado en los precedentes razonamientos jurídicos, de tal manera que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Lino Romero Alonso, en nombre y representación de D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 423/2021, interpuesto por D. Ángel Daniel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Vigo de fecha 28 de octubre de 2020, en el procedimiento n.º 899/2018 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra Mapfre Global Risks Cia Internacional de Seguros (antes Mussini S.A. y Mapfre Empresas), Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, Grupo Supeco Maxor S.L., Kone Elevadores S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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