STS 513/2022, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2022
Número de resolución513/2022

CASACION núm.: 166/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 513/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Gonzalo Manuel de Federico Fernández, en nombre y representación de Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de marzo de 2021, numero de procedimiento 764/2020, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT Unión Profesional), contra la Comunidad de Madrid, Consejería de Políticas Sociales, Familias Igualdad y Natalidad, Comunidad de Madrid, Servicio Madrileño de Salud, Unión General de Trabajadores (Federación de Empleadas y Empleados Públicos de los Servicios Públicos de Madrid de UGT) y, Comisiones Obreras (Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, (FSC-CCOO)), sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos la Comunidad de Madrid, Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid D. Antonio Caro Sánchez y el Servicio Madrileño de Salud representado por la Letrada de la Comunidad de Madrid, Dª. Belén Isabel Santiago Font.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT Unión Profesional) se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que:

"Se declare que las enfermeras del AMAS, no son las competentes orgánicamente, ni funcionalmente las responsables, de realizar las pruebas de Test de Antígenos, PCR o cualquier medida de tipo preventivo en los residentes, compañeros y visitas, ya que las normas citadas y vulneradas, lo están derivando en forma clara y concisa al personal ENFERMERAS, ENFERMERAS ESPECIALISTAS del SERMAS o en su caso, a los Servicios de Prevención de los Centros de Trabajo, y en su consecuencia, que SE CONDENE a los aquí demandados a estar y pasar por tal declaración y a reconocer el derecho de las enfermeras del AMAS a no tener que realizar las pruebas de Test de Antígenos, PCR o cualquier medida de tipo preventivo en los residentes, compañeros y visitas".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de marzo de 2021 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos la demanda formulada por Don Gonzalo de Federico Fernández, en calidad de representante procesal del Sindicato CSIT UNION PROFESIONAL (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid), absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra. Se desestiman las excepciones de falta de legitimación pasiva del Servicio Madrileño de Salud y de cosa juzgada. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO: El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de trabajadores laborales fijos y temporales, que prestan servicios con la categoría de enfermeras, enfermeras especialistas, en las Residencias de Ancianos de la Comunidad de Madrid, a los que les es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, en vigor, y en lo no previsto, el Estatuto Básico del Empleado Público (hecho conforme).

SEGUNDO: El 11 de septiembre de 2020, la Subdirectora General de Personal de la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad Autónoma de Madrid le dirigió una comunicación escrita a todos los Directores de Residencias de Personas Mayores, en la que, con base en el artículo 10 del Real Decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de la Orden 668/2020, de 19 de junio de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, modificada por la Orden 1008/2020, de 18 de agosto de la citada Consejería, señalaba lo siguiente: "La Coordinación Médico Asistencial y el Servicio de Salud Laboral de la Agencia Madrileña de Atención Social han determinado que la toma de muestras para la prueba PCR se realizará por el personal de enfermería del centro del trabajador o trabajadora. En los casos excepcionales de centros que no dispongan de enfermería deberán contactar con su Centro de Salud para realizar la toma. Las funciones de las DUES, tienen como principal objetivo el cuidado integral de los residentes en su más amplio sentido. Y para poder conseguirlo es necesario que la normal actividad en los centros se desarrolle en condiciones que permitan prevenir los riesgos de contagio, para lo cual es fundamental la realización, por estas profesionales, de pruebas que prevengan el contagio, entre la que la citada Orden indica la realización de pruebas PCR a los trabajadores que se reincorporen de sus vacaciones o a los de nuevo ingreso. Es evidente, por razón de competencia profesional, que la realización de la toma de muestras PCR, tanto a residentes como a trabajadores, corresponde al equipo de DUES de cada Centro y ello porque su negativa a realizarla a los trabajadores/compañeros, supondría un grave menoscabo en la verdadera razón de ser de los servicios sociosanitarios, la atención y cuidado de nuestros usuarios. Por todo ello, las profesionales pertenecientes a la categoría de DUES no pueden negarse a realizar pruebas PCR a los trabajadores, pudiendo ser considerada dicha actitud como desobediencia a una orden del empresario que se presuma legítima" (folio 63, 66 y 67 de autos).

TERCERO: El 7 de octubre de 2020 la Subdirección General de Epidemiología de la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid dictó el "Procedimiento de manejo de casos y contactos laborales por COVID-19 para los servicios de prevención de riesgos laborales en la Comunidad Autónoma de Madrid", que contenía las ideas centrales en cuanto a la detección y manejo de casos COVID-19 siguiendo lo expresado en el documento publicado en la página web del Ministerio de Sanidad "Estrategia de detección precoz, vigilancia y control de COVID-19" y, el documento de "Estrategia de detección precoz, vigilancia y control de la Comunidad Autónoma de Madrid". En la página 9 del citado documento, - obrante al folio 76 de autos-, se refiere al personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes, estableciendo que las enfermedades padecidas por los mismos, como consecuencia del contagio del virus Sars-Cov-2 durante el estado de alarma, tendrán la consideración de accidente de trabajo.

CUARTO: El Director Coordinador Sanitario Asistencial de la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad, remitió correos electrónicos a los Directores, Subdirectores y JATAS de las Residencias de Mayores, el 27 de septiembre, el 4, 6, 7 y el 27 de octubre de 2020, con instrucciones sobre el reparto y la toma de muestras de test rápidos antigénicos para la detección del Sars-Cov-2 (folios 85 a 92 de autos).

QUINTO: El 15 de octubre de 2020, el Colegio Oficial de Enfermería de Madrid remitió un escrito a la Subdirectora General de Personal de la Agencia Madrileña de Atención Social, en relación con las instrucciones dadas por la misma, como jefa de personal del organismo, concluyendo lo siguiente: "Que la Agencia Madrileña de Atención Social (AMAS) dispone de una unidad administrativa o específica, la Coordinación Médico Asistencial y el Servicio de Salud Laboral, que actúa como servicio de prevención interno, debiendo ser los trabajadores adscritos a dicha unidad o servicio los que deben realizar la toma de muestras y registro, de las pruebas PCR, así como proceder a la vacunación frente a la gripe y, en caso de resultar insuficientes, el AMAS en su condición de empresario, deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención propios o ajenos a la empresa, que colaborarán cuando sea necesario, todo ello en estricto cumplimiento de la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad, como de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (folios 93 y 94 de autos).

SEXTO: El 29 de agosto de 2020 la Dirección General de Coordinación Socio-Sanitaria de la Consejería de Sanidad y la Dirección general de Atención a Personas con Discapacidad de la Consejería de políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad dictaron una Instrucción conjunta sobre el "Procedimiento para realizar las tomas PCR a trabajadores de los centros de personas con discapacidad y trastorno mental, tras permisos, vacaciones o por nueva incorporación". El párrafo primero de la estipulación segunda de esta instrucción declara lo siguiente: "Las pruebas PCR se realizarán a las trabajadoras y trabajadores que hayan estado de permiso o vacaciones, durante un periodo mínimo de 14 días y, a las nuevas incorporaciones. En ambos casos, como máximo, con 72 horas previo a su incorporación al trabajo". Y, en el párrafo cuarto de la misma estipulación, concreta lo siguiente: "La toma de muestras para la prueba PCR se realizará por el personal de enfermería del centro de la trabajadora o trabajador. En los casos excepcionales de centros que no dispongan de enfermería deberán contactar con su centro de salud para realizar la toma. Los centros de salud a los que estén adscritos los centros asistenciales proveerán del material necesario para poder realizar la toma de muestras: hisopos, etiquetas de laboratorio y bolsas de transporte de la muestra" (folios 109 a 111 de autos).

SÉPTIMO: El 9 de junio de 2020 se dictó la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento de conflicto colectivo 221/2020, que desestimó la demanda formulada por el mismo sindicato actor en las presentes actuaciones y, frente a los mismos demandados que aparecen como tales en el presente procedimiento. En la demanda del procedimiento de conflicto colectivo 221/2020, se contenía el siguiente suplico: "que se declare que las enfermeras de la AMAS, CADP (Centros de discapacitados), y Centros de Menores Tutelados, no son las competentes orgánicamente para utilizar y hacer uso de las herramientas que son propias y se corresponden con las competencias orgánicas del SERMAS o en su caso y, subsidiariamente, si se entiende que dichas funciones y competencias también les corresponden a las enfermeras del AMAS, CADP (Centros de discapacitados), y Centros de Menores Tutelados, se les retribuya en la manera que sea adecuada, y se le permita participar de la productividad variable y la carrera profesional en igualdad de condiciones que sus compañeras del SERMAS. Y, en su consecuencia, SE CONDENE a los aquí demandados, a estar y pasar por tal declaración y a reconocer el derecho de las enfermeras de la AMAS, CADP (Centros de discapacitados), y Centros de Menores Tutelados a no tener que realizar vacunaciones (gripales) extracciones sanguíneas, ni tomas de muestras, para control de INR u otros análisis en las que tengan que usar sistemas informáticos y de registro propios del SERMAS, o, en su caso, subsidiariamente, si tienen que hacerlo se les retribuya y se le permita participar de la productividad variable y la carrera profesional en igualdad de condiciones que sus compañeras del SERMAS por ser Justicia que se pide el 25 de Febrero de 2020" (folios 113 a 128 de autos).".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes recurridas, Comunidad de Madrid, Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad y Comunidad de Madrid, Servicio Madrileño de Salud y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de junio de 2022, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 18 de diciembre de 2020 se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO por el Letrado D. Gonzalo de Federico Fernández, en representación del Sindicato CSIT UNIÓN PROFESIONAL (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra LA COMUNIDAD DE MADRID-CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES, FAMILIAS, IGUALDAD Y NATALIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, LA COMUNIDAD DE MADRID-SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, FEDERACIÓN DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE UGT, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS FSC-CCOO, interesando se dicte sentencia por la que se declare:

"Se declare que las enfermeras del AMAS, no son las competentes orgánicamente, ni funcionalmente las responsables, de realizar las pruebas de Test de Antígenos, PCR o cualquier medida de tipo preventivo en los residentes, compañeros y visitas, ya que las normas citadas y vulneradas, lo están derivando en forma clara y concisa al personal ENFERMERAS, ENFERMERAS ESPECIALISTAS del SERMAS o en su caso, a los Servicios de Prevención de los Centros de Trabajo, y en su consecuencia, que SE CONDENE a los aquí demandados a estar y pasar por tal declaración y a reconocer el derecho de las enfermeras del AMAS a no tener que realizar las pruebas de Test de Antígenos, PCR o cualquier medida de tipo preventivo en los residentes, compañeros y visitas".

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 3 de marzo de 2021, en el procedimiento número 764/2020, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimamos la demanda formulada por Don Gonzalo de Federico Fernández, en calidad de representante procesal del Sindicato CSIT UNION PROFESIONAL (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid), absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra. Se desestiman las excepciones de falta de legitimación pasiva del Servicio Madrileño de Salud y de cosa juzgada. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.".

TERCERO

1.- Por el Letrado D. Gonzalo de Federico Fernández, en representación del Sindicato CSIT UNIÓN PROFESIONAL (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid), se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en un único motivo.

Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS, denuncia la parte recurrente infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, entiende vulnerado el artículo 10 del RD Ley 21/2020 de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19; la Orden 668/2020, de 19 de junio de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el RD 555/2020, de 5 de junio en su disposición sexagésimo quinta, Centros, servicios y establecimientos de servicios sociales, modificado en algunos aspectos por la Orden 1008/2020 de 18 de agosto, de la Consejería de Sanidad por la que se modifica la Orden 668/2020, de 19 de junio de 2020, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el RD555/2020 de 5 de junio para la aplicación de actuaciones coordinadas en salud pública para responder a la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID 19.

  1. - El recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la COMUNIDAD DE MADRID, y por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de LA COMUNIDAD DE MADRID-SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD.

  2. - El Ministerio Fiscal propone que el recurso sea declarado improcedente.

CUARTO

Para una recta comprensión de la cuestión debatida se exponen a continuación los datos relevantes resultantes de la sentencia impugnada.

Primero: El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de trabajadores laborales fijos y temporales, que prestan servicios con la categoría de enfermeras, enfermeras especialistas, en las Residencias de Ancianos de la Comunidad de Madrid, a las que les es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, en vigor, y en lo no previsto, el Estatuto Básico del Empleado Público.

Segundo: El 11 de septiembre de 2020, la Subdirectora General de Personal de la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad Autónoma de Madrid dirigió una comunicación escrita a todos los Directores de Residencias de Personas Mayores, en la que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de la Orden 668/2020, de 19 de junio de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, modificada por la Orden 1008/2020, de 18 de agosto de la citada Consejería, señalaba lo siguiente: "La Coordinación Médico Asistencial y el Servicio de Salud Laboral de la Agencia Madrileña de Atención Social han determinado que la toma de muestras para la prueba PCR se realizará por el personal de enfermería del centro del trabajador o trabajadora. En los casos excepcionales de centros que no dispongan de enfermería deberán contactar con su Centro de Salud para realizar la toma. Las funciones de las DUES, tienen como principal objetivo el cuidado integral de los residentes en su más amplio sentido. Y para poder conseguirlo es necesario que la normal actividad en los centros se desarrolle en condiciones que permitan prevenir los riesgos de contagio, para lo cual es fundamental la realización, por estas profesionales, de pruebas que prevengan el contagio, entre la que la citada Orden indica la realización de pruebas PCR a los trabajadores que se reincorporen de sus vacaciones o a los de nuevo ingreso. Es evidente, por razón de competencia profesional, que la realización de la toma de muestras PCR, tanto a residentes como a trabajadores, corresponde al equipo de DUES de cada Centro y ello porque su negativa a realizarla a los trabajadores/compañeros, supondría un grave menoscabo en la verdadera razón de ser de los servicios sociosanitarios, la atención y cuidado de nuestros usuarios. Por todo ello, las profesionales pertenecientes a la categoría de DUES no pueden negarse a realizar pruebas PCR a los trabajadores, pudiendo ser considerada dicha actitud como desobediencia a una orden del empresario que se presuma legítima".

Tercero: El 7 de octubre de 2020 la Subdirección General de Epidemiología de la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid dictó el "Procedimiento de manejo de casos y contactos laborales por COVID-19 para los servicios de prevención de riesgos laborales en la Comunidad Autónoma de Madrid".

Cuarto: El Director Coordinador Sanitario Asistencial de la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad, remitió correos electrónicos a los Directores, Subdirectores y JATAS de las Residencias de Mayores, el 27 de septiembre, el 4, 6, 7 y el 27 de octubre de 2020, con instrucciones sobre el reparto y la toma de muestras de test rápidos antigénicos para la detección del Sars-Cov

Quinto: El 15 de octubre de 2020, el Colegio Oficial de Enfermería de Madrid remitió un escrito a la Subdirectora General de Personal de la Agencia Madrileña de Atención Social, en relación con las instrucciones dadas por la misma, como jefa de personal del organismo, concluyendo lo siguiente: "Que la Agencia Madrileña de Atención Social (AMAS) dispone de una unidad administrativa o específica, la Coordinación Médico Asistencial y el Servicio de Salud Laboral, que actúa como servicio de prevención interno, debiendo ser los trabajadores adscritos a dicha unidad o servicio los que deben realizar la toma de muestras y registro, de las pruebas PCR, así como proceder a la vacunación frente a la gripe y, en caso de resultar insuficientes, el AMAS en su condición de empresario, deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención propios o ajenos a la empresa, que colaborarán cuando sea necesario, todo ello en estricto cumplimiento de la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad, como de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales".

Sexto: El 29 de agosto de 2020 la Dirección General de Coordinación Socio-Sanitaria de la Consejería de Sanidad y la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad dictaron una Instrucción conjunta sobre el "Procedimiento para realizar las tomas PCR a trabajadores de los centros de personas con discapacidad y trastorno mental, tras permisos, vacaciones o por nueva incorporación". El párrafo primero de la estipulación segunda de esta instrucción declara lo siguiente: "Las pruebas PCR se realizarán a las trabajadoras y trabajadores que hayan estado de permiso o vacaciones, durante un periodo mínimo de 14 días y, a las nuevas incorporaciones. En ambos casos, como máximo, con 72 horas previo a su incorporación al trabajo". Y, en el párrafo cuarto de la misma estipulación, concreta lo siguiente: "La toma de muestras para la prueba PCR se realizará por el personal de enfermería del centro de la trabajadora o trabajador. En los casos excepcionales de centros que no dispongan de enfermería deberán contactar con su centro de salud para realizar la toma. Los centros de salud a los que estén adscritos los centros asistenciales proveerán del material necesario para poder realizar la toma de muestras: hisopos, etiquetas de laboratorio y bolsas de transporte de la muestra"

QUINTO

Las normas a tomar en consideración para la resolución de la cuestión debatida se consignan a continuación.

-RD Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19.

Artículo 1. Objeto.

"El presente real decreto-ley tiene por objeto establecer las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como prevenir posibles rebrotes, con vistas a la superación de la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad por parte de algunas provincias, islas y unidades territoriales y, eventualmente, la expiración de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus prórrogas".

Artículo 10 Servicios sociales.

"1. Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de centros de servicios sociales de carácter residencial y centros de día de las normas de desinfección, prevención y acondicionamiento de las instalaciones, que aquellas establezcan.

En particular, velarán por que su normal actividad se desarrolle en condiciones que permitan en todo momento prevenir los riesgos de contagio.

  1. Las autoridades competentes deberán garantizar la coordinación de los centros residenciales de personas con discapacidad, de personas mayores y de los centros de emergencia, acogida y pisos tutelados para víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra las mujeres, con los recursos sanitarios del sistema de salud de la comunidad autónoma en que se ubiquen.

  2. Los titulares de los centros han de disponer de planes de contingencia por COVID-19 orientados a la identificación precoz de posibles casos entre residentes y trabajadores y sus contactos, activando en su caso los procedimientos de coordinación con la estructura del servicio de salud que corresponda.

    Los titulares de los centros adoptarán las medidas organizativas, de prevención e higiene en relación con los trabajadores, usuarios y visitantes, adecuadas para prevenir los riesgos de contagio. Asimismo, garantizarán la puesta a disposición de materiales de protección adecuados al riesgo.

    La información a que se refiere este apartado estará disponible cuando lo requiera la autoridad de salud pública.

  3. La prestación del resto de servicios recogidos en el Catálogo de Referencia de Servicios Sociales, aprobado por Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia el 16 de enero de 2013, y en el artículo 3.1 del Real Decreto-ley 12/2020, de 31 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género, deberá realizarse asegurando que se adoptan las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio".

    -Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad, -Comunidad de Madrid- por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio.

    Artículo primero Objeto

    "La presente Orden tiene por objeto establecer las medidas de contención y prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio"

    Artículo sexagésimo quinto Centros, servicios y establecimientos de servicios sociales

    "1. Hasta el 5 de julio de 2020 permanecerán cerrados los centros de servicios sociales excepto los centros sociales de carácter residencial y aquellos otros cuya actividad se haya mantenido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden. A partir de dicha fecha los centros de servicios sociales podrán ir reanudando su actividad a medida que la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad permita su reapertura estableciendo las condiciones específicas para el desarrollo de las actividades de los mismos, con base a los siguientes criterios:

    1. Los servicios de asesoramiento para la gestión de prestaciones y servicios, el servicio de expedición de títulos acreditativos de la condición de familia numerosa, así como las actividades de registro, quedarán reducidas a la concesión de cita previa, dando prioridad a la tramitación telemática o basada en circunstancias excepcionales que concurran en cada caso.

    2. Los centros y servicios de atención diurna podrán compaginar la atención presencial con la actividad telemática que han venido realizando a todos sus usuarios, siguiendo el plan de contingencia que hayan elaborado a tal efecto.

    3. Los comedores sociales únicamente podrán prestar el servicio de entrega de comida a los usuarios, sin permitir la consumición o estancia en los mismos.

    4. Quedan suspendidos todas las actividades y servicios calificados de ocio y entretenimiento a mayores hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

    5. Los servicios de atención a la primera infancia, inscritos en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social de la Comunidad de Madrid, cualquiera que sea su denominación, que acogen a niños y niñas menores de seis años y no estén autorizados como Escuelas Infantiles, a que se refiere el artículo 9.1 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, podrán proceder a su reapertura, siempre que se cumplan todas las garantías sanitarias. Durante los primeros 14 días de vigencia de esta Orden, estos servicios sólo podrán atender a niños cuyos progeni- B.O.C.M. Núm. 149 SÁBADO 20 DE JUNIO DE 2020 Pág. 39 BOCM- 20200620-11 BOCM BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID tores trabajen fuera de casa o estén en situación de búsqueda activa de empleo y lo acrediten documentalmente. Estas limitaciones podrán modificarse por resolución de la Consejería competente en materia de políticas sociales que también podrá fijar condiciones específicas para su desarrollo, previo informe, en su caso, de la Consejería competente en materia de sanidad

    6. Se podrán reanudar las actividades de voluntariado que estuvieran suspendidas. Las asociaciones y organizaciones participantes deberán proveer a los voluntarios con los correspondientes materiales de protección. A los 14 días desde la entrada en vigor de la presente Orden, se podrán reanudar las actividades de voluntariado suspendidas que se desarrollen con mayores de 60 años o personas que padezcan patologías que hayan sido consideradas de especial vulnerabilidad ante el COVID-19.

    7. Cualquier otro servicio o actividad no incluido en la presente Orden se entenderá suspendido salvo autorización expresa de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad. Se exceptúan de la disposición anterior todos aquellos servicios y actividades cuyas actividades estén autorizadas de forma expresa por las entidades locales en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

  4. Los titulares de los centros de servicios sociales deberán adoptar las medidas organizativas necesarias de prevención e higiene en relación con los trabajadores, usuarios y visitantes, adecuadas para prevenir los riesgos de contagio. En particular se deberá procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su caso, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

  5. Los titulares de los centros residenciales y de día deberán disponer de los Planes de Contingencia a los que alude el artículo 10.3 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, orientados a la detección precoz de posibles casos entre residentes y trabajadores y sus contactos.

  6. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

  7. El servicio de inspección de centros sociales dependiente de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad velará por el cumplimiento de estas medidas, con la colaboración de los servicios de inspección de los servicios sanitarios de la Consejería de Sanidad".

    -Orden 1008/2020, de 18 de agosto, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 668/2020, de 19 de junio de 2020, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, para la aplicación de las actuaciones coordinadas en salud pública para responder a la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19.

    Primero Modificación de la Orden 668/2020, de 19 de junio de 2020, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio.

    "Se introducen la siguientes modificaciones en la Orden 668/2020, de 19 de junio de 2020, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 149, de 20 de junio), modificada por la Orden 740/2020, de 1 de julio (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 159, de 2 de julio), por la Orden 920/2020, de 28 de julio (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 182, de 29 de julio) y por la Orden 997/2020, de 7 de agosto (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 193, de 11 de agosto):..."

    Nueve. Se añade un nuevo punto 6 al apartado sexagésimo quinto que queda redactado de la siguiente forma:

    "6. Sin perjuicio de las medidas específicas y protocolos e instrucciones que en este ámbito aprueben las autoridades competentes, los titulares o, en su caso, el director o res- B.O.C.M. Núm. 200 MIÉRCOLES 19 DE AGOSTO DE 2020 Pág. 17 BOCM-20200819-1 http://www.bocm.es BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID D. L.: M. 19.462-1983 ISSN 1989-4791 BOCM BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID responsable de las residencias de personas mayores deberán implantar las siguientes medidas en relación con las visitas y salidas del centro:

    1. Las salidas del centro y las visitas a los residentes se realizarán de acuerdo con lo establecido en el documento "Actualización respecto a las medidas a adoptar en residencias de mayores en la Comunidad de Madrid durante la pandemia". En todo caso, hasta la finalización de la vigencia de la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19 aprobada mediante Orden Comunicada del Ministro de Sanidad de 14 de agosto de 2020 se limitarán las visitas a una persona por residente, extremando las medidas de prevención y con una duración máxima de una hora al día, debiendo escalonarse las visitas a los residentes a lo largo del día según se especifica en el citado documento. Además, se limitarán las salidas de los residentes en centros sociosanitarios en función de la situación epidemiológica de la Comunidad y de las características serológicas del centro. Estas medidas se podrán exceptuar en el caso de personas que se encuentren en proceso del final de la vida y en situaciones de cuidados paliativos de conformidad con lo dispuesto en las instrucciones descritas en el protocolo de atención a pacientes y familias al final de la vida durante la pandemia por COVID-19 en residencias de mayores.

    2. Los centros deberán acreditar, por declaración responsable del director del centro, que cumplen con las medidas de apertura descritas en el documento "Actualización respecto a las medidas a adoptar en residencias de mayores en la Comunidad de Madrid durante la pandemia". Esta declaración responsable del director del centro se remitirá a la Dirección General de Atención al Mayor y será validada por la Dirección General de Coordinación Sociosanitaria.

    3. Se realizarán pruebas PCR para la detección del SARS-CoV-2 a todos los nuevos ingresos con 72 horas de antelación, como máximo, a la fecha de ingreso.

    4. Se realizarán pruebas PCR para la detección del SARS-CoV-2 a todos los trabajadores de los centros que regresen de permisos y vacaciones, así como a los nuevos trabajadores que se incorporen. Esta determinación deberá realizarse a través de los servicios de prevención de riesgos laborales en las 72 horas previas a la incorporación.

    5. Se recomienda la realización periódica de pruebas PCR a los trabajadores que estén en contacto directo con residentes".

SEXTO

1.- En el motivo único del recurso el recurrente alega, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, entiende vulnerado el artículo 10 del RD Ley 21/2020 de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19; la Orden 668/2020, de 19 de junio de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el RD 555/2020, de 5 de junio en su disposición sexagésimo quinta, centros, servicios y establecimientos de servicios sociales, modificado en algunos aspectos por la Orden 1008/2020 de 18 de agosto, de la Consejería de Sanidad por la que se modifica la Orden 668/2020, de 19 de junio de 2020, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el RD 555/2020 de 5 de junio para la aplicación de actuaciones coordinadas en salud pública para responder a la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID 19.

En esencia alega que el artículo 10 del RD Ley 21/2020, de 9 de junio, si bien en su primer apartado solo habla de prevención, se refiere sin duda a prevención de riesgos, siendo más concreta la norma en su segundo apartado, cuando dice que esa prevención debe ser llevada a cabo por los recursos sanitarios del sistema de salud de la comunidad autónoma en que se ubiquen, ahondando en la prevención con lo dispuesto en el apartado 3 del precepto, que se refiere a "plan de contingencia". Un plan de contingencia no es más que una de las medidas o principios básicos de la Ley de Prevención de Riesgos para atajar el riesgo basado en la eliminación del riesgo, evitación del mismo si se puede o reducirlo a la mínima expresión si no se puede evitar.

En las Órdenes de la Comunidad Autónoma aparece más claro que se trata de Prevención de Riesgos Laborales, tal y como se desprende de la Orden 668/2020 de 19 de junio, artículo sexagésimo quinto y de la Orden 1008/2020, de 19 de junio, primero, apartado nueve.

Tras citar una serie de preceptos de la LPRL concluye que los mismos hacen que la prevención a la que se refieren los preceptos citados como infringidos empieza por la prevención de riesgos y que las personas competentes y facultadas para realizar la labor de prevención, con o sin pandemia, son los que las normas recogen, que no son otros que los DUE y DUE especializados del Servicio Madrileño de la Salud SERMAS o, en caso de no ser suficientes, como las propias normas establecen, los Servicios de Prevención propios o ajenos de la Comunidad de Madrid, pero no las DUE y DUE especializadas del AMAS.

  1. - La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. En efecto, a tenor del artículo 3.1 del Código Civil, el primer canon hermenéutico a aplicar en la interpretación de las normas es el contenido literal de la misma. El precepto, cuya vulneración denuncia el recurrente, el artículo 10.1 del RD Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, dispone que: "Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de centros de servicios sociales de carácter residencial y centros de día de las normas de desinfección, prevención y acondicionamiento de las instalaciones, que aquellas establezcan. En particular, velarán por que su normal actividad se desarrolle en condiciones que permitan en todo momento prevenir los riesgos de contagio". El precepto se refiere a que se ha de asegurar el cumplimiento por los titulares de los centros de servicios sociales de las normas de desinfección, prevención y acondicionamiento de las instalaciones, añadiendo que habrán de velar para que su actividad se desarrolle en condiciones que permita prevenir los riesgos de contagio, sin referirse en momento alguno, en contra de la interpretación que efectúa el recurrente, a la prevención de riesgos laborales, especificando que se han de prevenir los riesgos de contagio.

    El apartado 2 del precepto no impone, como parece sugerir el recurrente, que dicha prevención haya de ser llevada a cabo por los recursos sanitarios del sistema de salud de la comunidad autónoma, ya que lo que el citado apartado señala es que las autoridades competentes deben garantizar la coordinación de los centros residenciales de personas mayores, con discapacidad... con los recursos sanitarios del sistema de salud de la comunidad autónoma. Una cosa es "la coordinación" de los centros residenciales con los recursos sanitarios del sistema de salud de la comunidad autónoma y otra muy diferente que sea el sistema de salud con sus recursos el que deba realizar la prevención a que se refiere el apartado 1 del precepto.

    Tampoco el apartado 3 de la norma conduce a la conclusión de que el precepto se refiere a la prevención de riesgos laborales y que dicha prevención ha de ser efectuada por los recursos sanitarios del sistema de salud de la comunidad autónoma ya que, al igual que el apartado anterior, lo que dispone es que los titulares de los centros han de disponer de planes de contingencia por COVID 19, activando en su caso los procedimientos de coordinación con la estructura del servicio de salud que corresponda. Repite lo disciplinado en el apartado anterior, que se "coordinen" los centros con los correspondientes servicios de salud.

    Por último, resulta difícil admitir la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, aducida por el recurrente, a los supuestos regulados por las normas cuya infracción se denuncia ya que, tal y como establece el artículo 2.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, su objeto es promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo y el artículo 10 de la Ley 21/2020, de 9 de junio, dispone que los titulares de los centros de servicios sociales deberán adoptar las medidas organizativas necesarias de prevención e higiene en relación con los trabajadores, usuarios y visitantes, es decir, no se refiere únicamente a los trabajadores sino también a los usuarios y visitantes a los que no les resulta de aplicación la normativa de prevención de riesgos laborales.

  2. - Si acudimos a la interpretación teleológica del precepto, a su sentido y finalidad observamos que la Ley 21/2020, de 9 de junio, en la que se encuentra incluido el precepto, lleva el título de "medidas urgentes de prevención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19" y su artículo 1 al identificar el objeto de la norma señala que es establecer las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como prevenir posibles rebrotes, con vistas a la superación de la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad por parte de algunas provincias, islas y unidades territoriales y, eventualmente, la expiración de la vigencia del estado de alarma.

    En modo alguno la norma se orienta a la prevención de riesgos laborales, sino a la prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Su finalidad es hacer frente a la crisis sanitaria adoptando las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para ello.

    Si acudimos a la realidad social del tiempo en el que la norma ha de ser aplicada nos encontramos, tal y como consigna el Preámbulo del RD Ley, que la actual evolución favorable en la contención de la pandemia no exime a los poderes públicos de su deber de "organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios" establecido en el artículo 43.2 de la Constitución Española para garantizar el derecho a la protección de la salud que reconoce este artículo en su primer apartado". Es decir, la norma se orienta a la protección de la salud a través de medidas preventivas.

  3. -Acudiendo al elemento de interpretación sistemático, en clara relación con el anterior, alcanzamos idéntica conclusión. El artículo 10 del RD Ley 21/2020 se ubica en el Capítulo II, que lleva por epígrafe "Medidas de prevención e higiene" y comprende once artículos, del 6 al 16.

    Estos artículos llevan los siguientes títulos: artículo 6 "Uso obligatorio de mascarillas"; artículo 7: "Centros de trabajo"; artículo 8: "Centros, servicios y establecimientos sanitarios"; artículo 9: "Centros docentes": artículo 10: "Servicios sociales·; artículo 11: "Establecimientos comerciales"; artículo 12: "Hoteles y alojamientos turísticos"; artículo 13: "Actividades de hostelería y restauración"; artículo 14: " Equipamientos culturales, espectáculos públicos y otras actividades recreativas"; artículo 15: "Instalaciones para las actividades y competiciones deportivas" y artículo 16: "Otros sectores de actividad". En los artículos 9 al 16 se establece una obligación idéntica a la contenida en el artículo 10.1 que se refiere a que las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de los centros o establecimientos "de las normas de desinfección, prevención y acondicionamiento", sin que en ninguno de dichos preceptos se haga alusión alguna a que las normas de prevención se refieren a la prevención de riesgos laborales.

    Cuando el RD Ley ha querido contemplar la normativa de prevención de riesgos laborales lo ha hecho refiriéndose expresamente a la misma y así en el artículo 7 dispone: "Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto de la normativa laboral que resulte de aplicación, el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades, deberá...".

    En los preceptos cuestionados no se menciona la prevención de riesgos laborales, lo que significa que el legislador no se refería a los mismos cuando hablaba de normas de prevención.

    4 .- Atendiendo al mandato contenido en el artículo 10.3 del RD Ley 21/2020 -"Los titulares de los centros adoptarán las medidas organizativas, de prevención e higiene en relación con los trabajadores, usuarios y visitantes, adecuadas para prevenir los riesgos de contagio"- y la Orden 668/2020, de 19 de junio de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, modificada por la Orden 1008/2020, de 18 de agosto el 11 de septiembre de 2020, la Subdirectora General de Personal de la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad Autónoma de Madrid dirigió una comunicación escrita a todos los Directores de Residencias de Personas Mayores, en la que señalaba que la Coordinación Médico Asistencial y el Servicio de Salud Laboral de la Agencia Madrileña de Atención Social han determinado que la toma de muestras para la prueba PCR se realizará por el personal de enfermería del centro del trabajador o trabajadora.

    Señala que las funciones de las DUES, tienen como principal objetivo el cuidado integral de los residentes en su más amplio sentido. Y para poder conseguirlo es necesario que la normal actividad en los centros se desarrolle en condiciones que permitan prevenir los riesgos de contagio, para lo cual es fundamental la realización, por estas profesionales, de pruebas que prevengan el contagio, entre la que la citada Orden indica la realización de pruebas PCR a los trabajadores que se reincorporen de sus vacaciones o a los de nuevo ingreso. Es evidente, por razón de competencia profesional, que la realización de la toma de muestras PCR, tanto a residentes como a trabajadores, corresponde al equipo de DUES de cada Centro y ello porque su negativa a realizarla a los trabajadores/compañeros, supondría un grave menoscabo en la verdadera razón de ser de los servicios sociosanitarios, la atención y cuidado de nuestros usuarios. Concluye: "Por todo ello, las profesionales pertenecientes a la categoría de DUES no pueden negarse a realizar pruebas PCR a los trabajadores, pudiendo ser considerada dicha actitud como desobediencia a una orden del empresario que se presuma legítima".

    La comunicación dirigida por la Subdirectora General de Personal de la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad Autónoma de Madrid el 11 de septiembre de 2020 a los Directores de Residencias de Personas Mayores es ajustada a derecho, respetando escrupulosamente la normativa aplicable.

SÉPTIMO

Procede por todo lo razonado la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Gonzalo de Federico Fernández, en representación del Sindicato CSIT UNIÓN PROFESIONAL (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid), frente a la sentencia dictada el 3 de marzo de 2021, en el procedimiento número 764/2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmando la sentencia impugnada.

No procede la imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Gonzalo de Federico Fernández, en representación del Sindicato CSIT UNIÓN PROFESIONAL (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid), frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 3 de marzo de 2021, en el procedimiento número 764/2020, seguido a instancia de la ahora recurrente frente a LA COMUNIDAD DE MADRID-CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES, FAMILIAS, IGUALDAD Y NATALIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, LA COMUNIDAD DE MADRID-SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, FEDERACIÓN DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE UGT, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS FSC-CCOO, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Confirmar la sentencia recurrida.

No hacer imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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