ATS, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

AUTO

Fecha del auto: 01/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6918/2010

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6918/2010

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Octavio Juan Herrero Pina, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D.ª Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Fernando Román García

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

HECHOS

PRIMERO

El procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª. Luz, interpuso en fecha 4 de enero de 2011 recurso de casación contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2010 dictada por la Audiencia Nacional en el P.O. 606/2007, sobre el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa que comprende desde la Playa del Cabezo del Mojón hasta el extremo occidental de la Playa de la Calera, en el término municipal de Cartagena (Murcia).

SEGUNDO

Por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Primera, se inadmitió dicho recurso de casación con el núm. 6918/2010, por auto de 9 de febrero de 2012, dictándose asimismo con posterioridad auto de 13 de septiembre de 2012 que desestimó la nulidad de actuaciones promovida contra el auto anterior.

TERCERO

El Tribunal Constitucional en sentencia de 16 de marzo de 2015 desestimó el recurso de amparo núm. 6372/2012 promovido por Dª. Luz contra los reseñados autos del Tribunal Supremo de 9 de febrero y 13 de septiembre de 2012.

CUARTO

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estimó por sentencia de 26 de mayo de 2020 la demanda en el asunto Gil San Juan c. España (demanda núm. 48297/15).

QUINTO

Interpuesto recurso extraordinario de revisión (núm. 15/2021) contra los dos autos antes referidos, la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado sentencia de fecha 3 de marzo de 2022 estimatoria del mismo, en la que se acuerda la rescisión de dichos autos y, en consecuencia, la admisión del recurso de casación interpuesto en su día (4 de enero de 2011) y su tramitación con arreglo a la regulación anterior a la reforma procesal operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la subsiguiente remisión de las actuaciones para tal fin a esta Sección Quinta, conforme a las normas de reparto.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2022 de la Sección Primera se acordó en el recurso de revisión núm. 15/2021 que habiendo sido estimado el recurso de revisión interpuesto por Dª. Luz, y por tanto, conforme a la sentencia de fecha 3 de marzo de 2022, admitido a trámite el recurso de casación núm. 6918/2010 preparado por dicha recurrente en cumplimiento del artículo 92.1 LJCA, se remitía dicho recurso de casación a la Sección Quinta de esta Sala competente para su tramitación y decisión, haciendo saber a la parte recurrente que dispone de un plazo de 30 días, a contar desde la notificación de la presente, para presentar en la Secretaría de la Sección Quinta, el escrito de interposición del recurso de casación, plazo durante el cual, las actuaciones procesales y el expediente administrativo, estarán de manifiesto en la oficina judicial.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de esta Sección Quinta de 21 de marzo de 2022 se acordó tener por recibidas en esta Sección Quinta las actuaciones procedentes de la Sección Primera y acordar, siguiendo la tramitación indicada en la sentencia de revisión de 3 de marzo de 2022, dar traslado del recurso de casación interpuesto en su día a la Administración del Estado para que en el plazo de 30 días formalizase su escrito de oposición. Por su parte, la diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2022 acordaba denegar la rectificación solicitada de la diligencia de ordenación anterior.

OCTAVO

El procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª. Luz, interpuso en fecha 7 de abril de 2022 recurso de reposición contra las diligencias de ordenación de 21 y 28 de marzo de 2022 anteriores, del que se dió traslado a la Abogacía del Estado que consideró las mismas ajustadas a derecho, resolviéndose mediante Decreto del Letrado de la Sección Quinta de esta Sala Tercera en fecha 26 de abril de 2022 en sentido desestimatorio del recurso interpuesto acordándose el mantenimiento en su integridad de las diligencias recurridas.

NOVENO

La representación procesal de Dª. Luz ha interpuesto en fecha 6 de mayo de 2022 recurso de revisión contra el Decreto de fecha 26 de abril de 2022, en el que tras realizar las alegaciones que consideró pertinentes acaba suplicando a la Sala:

"se dicte resolución estimatoria del presente recurso y se revoque el Decreto dictado acordando dar lugar al recurso de reposición por esta parte interpuesto frente a la Diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2022, y a la Diligencia de Ordenación de fecha 21 de marzo de 2.022, por ser ambas contrarias al ordenamiento jurídico, y nulas de pleno derecho, ordenando bien la remisión a la Sección 1ª o, sucesivamente, dar traslado a esta parte del trámite en su día acordado por dicha Sección 1ª para actualizar y complementar el escrito de interposición del recurso de 4 de enero de 2011, poniendo fin a la indefensión que la supresión de ese trámite de alegaciones ha causado a mi representada".

Asimismo, por otrosí dice, que a los efecto previstos en el artículo 44 y concordantes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se señala expresamente infringido el artículo 24 de la Constitución española, en orden a la interposición del hipotético recurso de amparo.

DÉCIMO

Dado traslado del anterior recurso de revisión a la Abogacía del Estado, ha presentado escrito en fecha 17 de mayo de 2022 en el que impugna el recurso de revisión y alega que comparte en toda su extensión y razonamientos el Decreto impugnado de 26 de abril de 2022, considerando que el recurrente parece remitirse en los interrogantes esenciales de su recurso a criterios de equidad y justicia material que no vienen impuestos por precepto alguno, como debieran, para permitir la eficacia del artículo 3.2 CC.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Sobre los antecedentes de este asunto.

El procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª. Luz , interpuso mediante escrito de 4 de enero de 2011, recurso de casación contra la sentencia de 8 de octubre de 2010, dictada por la Audiencia Nacional en el Procedimiento Ordinario núm. 606/2007, sobre el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa que comprende desde la Playa del Cabezo del Mojón hasta el extremo occidental de la Playa de la Calera, en el término municipal de Cartagena (Murcia). Este recurso se registró como recurso 008/6918/2010.

Dicho recurso fue inadmitido por la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por auto de 9 de febrero de 2012, dictando posteriormente esa misma Sección auto de 13 de septiembre de 2012 en el que desestimó la nulidad de actuaciones promovida contra el anterior.

Recurrida la inadmisión en amparo ante el Tribunal Constitucional (recurso núm. 6372/2012), éste dictó sentencia en 16 de marzo de 2015, en la que desestimó ese recurso, si bien dicha resolución contaba con un voto particular de dos de los Magistrados de la Sala considerando que la sentencia debía ser estimatoria por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE).

Presentada demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Demanda núm. 48297/15), su Sección Tercera dictó sentencia en 26 de mayo de 2020 en la que se consideraba vulnerado el artículo 6.1 del Convenio pues la decisión de inadmisión del recurso de casación equivalía a un excesivo formalismo que implicaba una aplicación poco razonable y particularmente exigente de las normas procedimentales que restringía injustificadamente el derecho a la tutela judicial efectiva (apartado 45).

Con base a lo anterior, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 bis LOPJ la representación procesal de Dª. Luz interpuso recurso extraordinario de revisión (registrado bajo el núm. 15/2021) contra el auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera de 9 de febrero de 2012 que inadmitió el recurso de casación y el posterior de 13 de septiembre de 2012 que desestimó la nulidad de actuaciones promovida contra el auto anterior, recurso que fue estimado por la Sección Primera de esta Sala Tercera en sentencia de 3 de marzo de 2022, en la que se acordaba estimar la demanda de revisión contra los autos recurridos en el sentido y con el alcance indicado en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia, que es el siguiente:

"TERCERO.- Situados, pues, en esta doble perspectiva, a la vista de los antecedentes cumplidamente expuestos, y atendida la fundamentación jurídica de la sentencia del TEDH en la que se basa esta demanda de revisión, cuyo pronunciamiento no deja lugar a duda sobre su contenido y alcance, es claro que la consecuencia lógica de dicha sentencia sólo puede ser la que apunta la parte demandante y asume el Ministerio Fiscal, esto es: la estimación de la presente demanda de revisión, en el doble sentido de (i) rescindir los autos de esta misma Sección de 9 de febrero y 13 de septiembre de 2012, dictados en el recurso de casación núm. 6918/2010 , y (ii) acordar la admisión de dicho recurso de casación, al que deberá darse la tramitación prevista en la regulación del recurso de casación aplicable (la anterior a la reforma procesal operada por la Ley Orgánica 7/2015), con la subsiguiente remisión de las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, que resulta competente para conocer del mismo según las reglas de reparto de asuntos entre Secciones, a fin de que ante ella siga la sustanciación del recurso por sus trámites procedentes".

SEGUNDO

Sobre la resolución impugnada.

El Decreto de 26 de abril de 2022 cuya revisión se interesa, después de una detenida relación de los antecedentes de este asunto, considera:

"Tercero.- Las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el recurso de reposición interpuesto sobre la falta de competencia de esta Sección Quinta para el dictado de las diligencias de ordenación recurridas, aludiendo a que la competencia debería ser de la Sección Primera, no tiene ningún amparo legal, toda vez que lo previsto en la legislación aplicable, anterior a la reforma de la L.O. 7/2015, es que una vez admitido el recurso de casación por la Sección de Admisiones (lo cual en este caso se produce en la Sentencia dictada en revisión), esta remitirá las actuaciones a la Sección de Enjuiciamiento para su tramitación y decisión, y es precisamente para llevar a cabo esa tramitación, cuando una vez recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, se dictan las diligencias de ordenación recurridas.

- El contenido de dichas diligencias de ordenación es por tanto conforme a derecho, toda vez que se adaptan a la regulación del recurso de casación con anterioridad a la reforma procesal de la L.O. 7/2015, correspondiendo en consecuencia a esta Sección de Enjuiciamiento, una vez que ha sido admitido el recurso de casación interpuesto, acordar el traslado a la parte recurrida para formular oposición en plazo de 30 días, y no el conceder a la parte recurrente un nuevo plazo de 30 días para interponer nuevo recurso de casación, como pretende la parte recurrente, por más que hayan pasado 11 años desde la interposición del mismo en su día.

Cuarto.- La pretendida vinculación de la diligencia de ordenación dictada en esta Sección Quinta con fecha 21-3-22 (en la que se acuerda el traslado para oposición) a la dictada en fecha 17-3-22 por la Sección Primera de Admisión (en la que hace saber a la parte recurrente que dispone de un plazo de 30 días para presentar en la Sección Quinta el escrito de interposición del recurso) no es tal, toda vez que debe prevalecer la que se adapta al fallo de la Sentencia dictada en revisión aplicando la Ley Procesal anterior a la reforma de la L.O. 7/2015, que sería la dictada por esta Sección Quinta, y no la dictada por la Sección Primera en la cual, seguramente por error involuntario, se aplica la Ley posterior a la referida reforma procesal, al hacer saber a la parte recurrente que dispone de un plazo de 30 días para interponer recurso de casación.

Esta es la razón por la que en la D.O. de 21-3-22 se acuerda oficiar a la Sección Primera haciéndole saber el contenido de la misma, por si procediera rectificarse el posible error cometido en su D.O. de 17-3-22 en ese extremo, y sin que ello suponga en modo alguno el reconocimiento de su competencia para la tramitación del recurso de casación como plantea la parte recurrente en su recurso de reposición.".

En la STS 273/2022, de 3 de marzo, dictada en el recurso de revisión núm. 15/2021 se acordó estimar la demanda, rescindir aquellos autos, admitir el recurso de casación y darle la tramitación prevista en la regulación del recurso de casación anterior a la reforma procesal operada por la Ley Orgánica 7/2015 y a ello debemos atenernos.

TERCERO

Sobre el régimen jurídico aplicable al recurso de casación. La fecha de la sentencia recurrida es el dato relevante para determinar la normativa aplicable a la casación.

Como ha dicho esta Sala, entre otros, en ATS de 22 de noviembre de 2017 (RCA 128/2017):

La Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio introdujo una reforma sustancial en el modelo de recurso de casación del orden contencioso-administrativo, que afecta, por lo que ahora nos interesa, a los requisitos y presupuestos necesarios para la preparación y admisibilidad de los recursos que se entablen.

La Disposición Final Décima de dicha norma establece que la modificación entraría en vigor al año de su publicación en el BOE (22 de julio de 2015), esto es, el 22 de julio de 2016.

No contiene en el indicado precepto -ni en ningún otro de la ley- previsión explícita alguna respecto del régimen transitorio.

Por ello, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo adoptó un acuerdo el 22 de julio de 2016 que fijó algunos criterios para aportar claridad y seguridad jurídica a este periodo transitorio, del siguiente tenor:

"2º) La nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante.

3º) Las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

4º) Cuando al amparo de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio), se solicite la aclaración o integración de una sentencia o de un auto, la fecha a tomar en consideración para determinar el sometimiento de la resolución al régimen casacional será la de la resolución aclarada o integrada, sin perjuicio de que el plazo para preparar el recurso de casación se compute desde la fecha de notificación del auto de aclaración o integración".

Tal argumentación que ha sido asumida por la Sala en multitud de autos posteriores (a título de muestra, autos de 1 de febrero de 2017, recursos núms. 2989 y 3238/2016), expresa un criterio objetivo. Así la aplicación de uno u otro régimen se ciñe a una fecha concreta y dependiente exclusivamente del órgano jurisdiccional del que procede la resolución recurrida, no queda al albur de factores externos a la estricta actividad jurisdiccional la opción por uno u otro régimen.

Constituye un criterio hermenéutico factible desde el punto de vista de la legalidad, además de razonado y razonable.

No se trata de un criterio novedoso que se aparte de decisiones precedentes en materia de Derecho transitorio. Así el régimen transitorio de la reforma de la Ley Jurisdiccional 29/1998 operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre en su disposición transitoria única estableció que "Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior". Por ello las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de dicha Ley se rigieron a efectos casacionales por la Ley antigua mientras que las sentencias dictadas con posterioridad a esa entrada en vigor se rigieron -a los mismos efectos- por las nuevas reglas (v.gr., AATS de 12 de julio de 2012 -recurso de casación núm. 821/2012- y 19 de julio de 2012 -recurso de casación núm. 582/2012-)".

.

Aquí es incontrovertible que la sentencia impugnada es de fecha anterior -8 de octubre de 2010- a la entrada en vigor del nuevo régimen casacional -22 de julio de 2016-, por lo que la normativa aplicable al recurso de casación anunciado contra esa sentencia sólo puede ser la existente antes de la entrada en vigor del nuevo modelo de casación derivado de la Ley Orgánica 7/2015.

Así, resulta también indubitadamente en la STS 273/2022, de 3 de marzo, dictada en el recurso de revisión núm. 15/2021 que ha dado lugar al presente incidente.

CUARTO

Sobre la revisión del Decreto de 26 de abril de 2022 del Letrado de la Administración de Justicia.

A pesar de los esfuerzos de la recurrente intentando extraer de la diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2022 de la Sección Primera de esta Sala consecuencias distintas de las procedentes, que son las que se recogen en las diligencias de ordenación de 21 y 28 de marzo de 2022 de esta Sección Quinta y acerca de la competencia para resolver sobre la tramitación del presente recurso y la pretendida incompetencia de esta Sección para ordenar el procedimiento, ninguna duda cabe sobre la estricta corrección de las diligencias de 21 y 28 de marzo de 2022 y el Decreto de 26 de abril siguiente. Es evidente el régimen aplicable al presente recurso de casación, que es el anterior a la Ley Orgánica 7/2015 y que, en consecuencia, no cabría formular un nuevo escrito de interposición del recurso de casación que ya había sido interpuesto, con arreglo al régimen entonces vigente.

En consecuencia, debe desestimarse el presente recurso de revisión.

QUINTO

Sobre las circunstancias particulares de este asunto.

Ahora bien, no desconoce la Sala las singulares circunstancias que han concurrido en este caso y que quedaron relatadas, no solo por el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de casación (4 de enero de 2011) hasta la fecha en la que previsiblemente se dicte sentencia; sino también por la intervención del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como quedó recogido y la sentencia recaída en la demanda extraordinaria de revisión de aquellos iniciales autos de la Sala que han sido rescindidos.

La recurrente, en sus distintos escritos presentados en este incidente, se refiere a su interés en invocar determinada evolución jurisprudencial sobre la cuestión que plantea en el recurso de casación y, sin duda, esta Sala podría tener en cuenta la misma, sin necesidad de que la parte la invoque. Pero, entendemos, que es más ajustado a un correcto entendimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, en un caso como éste, facilitar a las partes un trámite de alegaciones para exponer, adecuada y ordenadamente su argumentación, actualizando, matizando o modulando, como tenga por oportuno, su antiguo escrito de interposición, siempre en el marco del recurso de casación conforme a su regulación anterior a la Ley Orgánica 7/2015.

Hemos dicho que no procede un nuevo escrito de interposición, como acertadamente resolvió el decreto impugnado, pero si es oportuno conceder a la parte un plazo de alegaciones de 10 días en el sentido invocado y una vez presentadas las mismas, la Abogacía del Estado deberá ser de nuevo emplazada para, en el plazo de 30 días, formalizar su escrito de oposición al escrito de interposición de 4 de enero de 2011, completado con las alegaciones que formule ahora la recurrente.

SEXTO

Sobre las costas.

No se hace imposición de las costas de este incidente.

LA SALA ACUERDA:

Primero

Desestimar el recurso de revisión contra el Decreto de fecha 26 de abril de 2022 dictado por el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección Quinta.

Segundo.- Dar un plazo de 10 días a la representación procesal de Dª. Luz para alegaciones en los términos del razonamiento jurídico quinto de esta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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