ATS, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 185/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: BPM

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 185/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 8 de junio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

HECHOS

PRIMERO

D. Rosaura, representado por la procuradora de los Tribunales D.ª Paloma Rabadán Chaves, interpone recurso de queja contra el auto de 12 de abril de 2022, dictado por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra autos de 18 de febrero y 4 de marzo de 2022, dictados en la pieza separada de medidas cautelares nº 2187/2020, en materia de asilo y protección internacional.

SEGUNDO

El auto impugnado en queja acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por no haberse fundamentado, con singular referencia al caso, la concurrencia de algunos de los supuestos que con arreglo a los apartados 2º y 3º del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, tal y como exige el artículo 89.2.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

TERCERO

La parte recurrente alega que el auto impugnado carece de motivación, y afirma que su escrito de preparación cumple todos los requisitos que le son exigibles, singularmente el referido a la fundamentación del interés casacional. Sostiene que al Tribunal de instancia sólo le corresponde una valoración de los requisitos formales del escrito de preparación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se afirma en el recurso de queja que el auto impugnado carece de motivación, si bien el reproche carece de fundamento, pues el auto impugnado cuenta con una fundamentación jurídica que satisface suficientemente los estándares de motivación de las resoluciones judiciales; y, hemos de añadir, que acertó plenamente el Tribunal de instancia al denegar la preparación del recurso por la razón que apuntó, pues basta la lectura del escrito de preparación aquí concernido para constatar que no cumplió de manera adecuada lo requerido por el artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

En efecto, el artículo 89.2.f) LJCA establece una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando, a continuación, los seis apartados que corresponden al recurrente cumplimentar.

Más específicamente, el apartado f) de dicho precepto establece que corresponde a la parte que anuncia el recurso, "especialmente", fundamentar, con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige "especialmente" (esto es, con singular énfasis) en este apartado es: primero, que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, de los recogidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; segundo, que se fundamente la concurrencia de esos supuestos o presunciones, en la forma y con el contenido que ha explicado esta Sección; y tercero, que se razone la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa", de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación no dedicó un apartado separado a la fundamentación del interés casacional, sino que se limitó a decir, al final del escrito preparatorio, y en unas pocas líneas, que existía interés casacional porque la sentencia ocasionaba un grave daño para los intereses generales, "por impedir la garantía de la efectividad de todo proceso, a través de las medidas cautelares que forman parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE".

Con toda evidencia, estas sucintas, vagas y genéricas consideraciones carecen de toda utilidad a los efectos pretendidos, pues nada se dice a través de ellas para explicar la conveniencia de la admisión del recurso de casación desde el obligado punto de vista de la formación objetiva de la jurisprudencia.

Al apreciarlo así la Sala de instancia, no sobrepasó su legítimo ámbito de actuación, ni invadió la esfera competencial del Tribunal Supremo. Como hemos señalado en multitud de resoluciones de esta Sala y Sección, al Tribunal de instancia le corresponde con toda propiedad verificar, a la hora de resolver sobre la adecuada preparación del recurso, si ha habido en el escrito de preparación, al menos, una fundamentación mínimamente adecuada del interés casacional, tal como exige el artículo 89.2.f) tantas veces citado.

TERCERO

Por consiguiente, el recurso de queja tiene que ser necesariamente desestimado; sin imposición de las costas causadas en este recurso, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 185/2022, interpuesto por la representación procesal de D. Rosaura, contra el auto de 12 de abril de 2022, dictado por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de medidas cautelares n.º 2187/2020; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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