ATS, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 08/06/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7002/2021

Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 7002/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 8 de junio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Hueva dictó auto, en fecha de 15 de junio de 2020, en el que se acordó autorizar a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía la entrada en al vivienda de promoción pública sita en Av. DIRECCION000 n.º NUM000, en DIRECCION001 (Huelva), para la ejecución de la resolución de 1 de octubre de 2018, dictada por la Dirección Provincial de dicha Agencia Pública en Huelva, en el procedimiento de desahucio administrativo referencia DAD-HU 2018 2006.

SEGUNDO

Por la representación procesal de D.ª Ascension y D. Nemesio se interpuso recurso de apelación (n.º 1753/2020) contra el citado auto; recurso que fue desestimado mediante sentencia de 24 de febrero de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla.

La Sala de apelación recoge las alegaciones de los recurrentes en las que destacan las concretas circunstancias en que se hayan, residiendo en una vivienda de protección oficial junto a su hijo menor de un año diagnosticado de hemofilia, encontrándose, además, embarazada nuevamente D.ª Ascension, y, por otro lado, que D. Nemesio, su pareja, se encuentra afecto de una incapacidad permanente, y es dependiente de bombonas de oxígeno para poder sobrellevar su grave enfermedad. Y la sentencia señala que nos encontramos ante un caso limite, y que han de ponderarse con especial cuidado los derechos en conflicto, y considera que es irrelevante que el menor no hubiera nacido cuando se inició el expediente. Lo relevante, a juicio de la Sala de apelación, es que en "[...] la situación actual de pandemia, con importantes limitaciones de movilidad derivadas del Estado de Alarma, existe una situación de vulnerabilidad que debe ser atendida para evitar el mal mayor que comporta el desahucio sin alternativa para una pareja con un menor y otro que puede nacer en pocos meses. Por otra parte, es claro que los apelantes no acreditan que hayan adoptado diligencias suficientes para encontrar una solución al grave problema que comporta el desahucio", y añade que "La situación de una familia, con un menor, en la calle, se hace especialmente peligrosa para la salud pública". Y concluye que "[...] en una adecuada ponderación de intereses y derechos aquí enfrentados, debe buscarse una solución que respete todos los derechos afectados. Así, entendemos que, mientras esté en vigor la excepcional situación constitucional en la que nos hallamos -estado de alarma- debe quedar suspendida la ejecución de la entrada en el domicilio. Todo ello, sin perjuicio de que terminada esa situación pueda precederse a la entrada en el domicilio".

TERCERO

Notificada la sentencia, la representación procesal de D.ª Ascension y D. Nemesio ha preparado recurso de casación en el que denuncia la infracción del artículo 8.6 LJCA; de los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor; del Artículo 27.1.º de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, así como el apartado 3.º. Denuncia también la vulneración de la doctrina jurisprudencial emanada de la STS 1797/2017, de 23 de noviembre, en la medida en que la sentencia recurrida lleva a cabo la paralización del desahucio no por las razones de vulnerabilidad objetiva y persistente que concurren en sus representados, sino en una situación temporal como sería el Estado de Alarma por la Covid-19.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 13 de septiembre de 2021, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala en tiempo y forma, el procurador D. Enrique Alejandro Sastre, en representación de D.ª Ascension, como parte recurrente, y, en calidad de parte recurrida, la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, representada por el procurador D. Alberto Arcas Trigueros

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión que se suscita en este recurso de casación es similar a la planteada en varios recursos de casación dirigidos contra resoluciones dictadas por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Justicia de Madrid en relación con solicitudes de autorizaciones de entrada en domicilio de la Comunidad de Madrid, a fin de desalojar a los ocupantes ilegales y recuperar la posesión del inmueble, en la que se ven o pueden verse afectados menores de edad; sentencias en las que la Sala de instancia, aludiendo expresamente a nuestra STS de 23 de noviembre de 2017 (RCA 270/2016) declara que disiente de la doctrina en ella sentada porque, de aplicarse, se alteraría el sistema de ejecutividad de los actos administrativos y la función del juez autorizante de la entrada en domicilio.

Tales recursos de casación han sido admitidos por esta Sección Primera por AATS de 31 de octubre de 2019, 21 de febrero, 8 de mayo y 11 de septiembre de 2020 ( RRCA 4507/2019, 7176/2019, 7291/2019 y 2118/2020, respectivamente), entre otros, al constatarse la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

SEGUNDO

La referida STS de 23 de noviembre de 2017 resuelve sobre el alcance hermenéutico que ha de darse a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y los apartados 1 y 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, en relación con la autorización judicial a la que se refiere el artículo 18.2 de la Constitución; en particular, si resulta exigible que el juez de lo contencioso-administrativo que conoce de la solicitud de autorización de entrada en un domicilio para su ulterior desalojo, tiene que contemplar en su juicio de ponderación la situación singular de los menores afectados y motivar en consecuencia; y concluye que "1) Resulta incompartible con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad, tal como se reconoce en los artículo 11 y 12 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor, y en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con las garantías establecidas en los artículos 18.2 y 24 de la Constitución, una resolución del juzgado de lo contencioso-administrativo de autorización de entrada en el domicilio (de conformidad con la potestad que le confiere el artículo 8.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) que no esté suficientemente motivada, en la medida que resulta exigible que el juez de lo contencioso-administrativo pondere la situación personal, social y familiar particular de los menores de edad que pueden verse afectados por la ejecución de la orden de desalojo. 2) Resulta incompatible con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad, tal como se reconoce en los artículo 11 y 12 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor, y en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con la garantía de inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución, una resolución del juzgado de lo contencioso-administrativo de autorización de entrada en domicilio que no contenga un juicio acerca de la aplicación del principio de proporcionalidad, que se efectúe teniendo en cuenta los datos y elementos disponibles sobre la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión judicial comporta".

En sentencias posteriores (por todas, STS de 22 de febrero de 2022 -RCA 2105/2020-) se remarcó "[...] que el hecho de que en la vivienda que debe ser desalojada forzosamente habiten personas especialmente vulnerables no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad", añadiendo que "[...] el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes ilegales de la vivienda haya menores de edad, dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor".

Pues bien, en el presente caso, la Sala de Sevilla, al resumir las alegaciones de los apelantes, se refiere a la STS de 23 de noviembre de 2017 (RCA 270/2016) y a la doctrina que en ella se establece, por lo que es claro que la conoce. Es cierto que en sus razonamientos no declara que disienta de la doctrina que la citada sentencia establece, pero también lo es que no aplica su doctrina, pues en ninguno de sus razonamientos se evidencia que ponga en duda la situación de vulnerabilidad alegada por los apelantes, reconociendo expresamente que se trata de una pareja con un menor y otro que puede nacer en pocos meses, y, sin embargo, y pese a reconocer que "[...] existe una situación de vulnerabilidad que debe ser atendida para evitar el mal mayor que comporta el desahucio sin alternativa para una pareja con un menor y otro que puede nacer en pocos meses", efectúa la ponderación de los derechos e intereses concurrentes sin tomar en consideración la doctrina de esta Sala contenida en la STS de 23 de noviembre de 2017 y en las que posteriores que complementan la misma y a las que antes hemos hecho mención, no valorando si la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban, ya que se limita a suspender la ejecución de la entrada en el domicilio mientras esté en vigor el estado de alarma.

TERCERO

Por lo expuesto, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión: Reafirmar, reforzar o matizar la jurisprudencia existente en materia de aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de autorización de entrada en domicilio familiar, para proceder a su desalojo, en el que residan menores de edad, en relación con la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión judicial comporta.

Las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación son los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y de los apartados 1 y 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, en relación con la autorización judicial a la que se refiere el artículo 18.2 de la Constitución.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 7002/2021 preparado por la representación procesal de D.ª Ascension y D. Nemesio contra la sentencia de 24 de febrero de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de apelación n.º 1753/2020.

  2. ) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en reforzar, precisar o matizar la jurisprudencia existente en materia de aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de autorización de entrada en un domicilio familiar, para proceder a su desalojo, en el que residan menores de edad, en relación con la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión judicial comporta.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y los apartados 1 y 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, en relación con la autorización judicial a la que se refiere el artículo 18.2 de la Constitución.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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