STSJ Islas Baleares 16/2022, 23 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2022
Fecha23 Mayo 2022

T.S.J.ILLE S BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00016/2022

-

Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12

Telf: 971 721062 Fax: 971 227216

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: RSD

Modelo: N45650

N.I.G.: 07015 41 2 2017 0000077

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000010 /2022

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000002 /2020

Ilmo. Sr. Presidente

D. Antonio Federico Capó Delgado

Magistrados

Ilmo./a Sr./a

D. Antonio José Terrasa García

Dª. Felisa María Vidal Mercadal.

En Palma de Mallorca, veintitrés de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el Presidente y los Magistrados al margen expresados, ha visto los recursos de apelación interpuestos: a) por el Procurador D. Ricardo José Squella Duque de Estrada, actuando en nombre y representación de Dª. Estibaliz, bajo la dirección letrada de Dª. María Cinta Caminals Hernández, y b) por el Procurador D. Juan Manuel Marqués Bagur, en nombre y representación del Consell Insular de Menorca, bajo la dirección Letrada de Dª. Catalina Gomis Bosch, ambos contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2022 con número 21/2022 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. A dichos recursos se ha adherido en parte el Ministerio Fiscal, y han sido impugnados por la Procuradora Dª. Iluminada Lorente Pons, actuado en nombre y representación de D. Carlos Ramón, con asistencia letrada de Dª. María del Carmen Pecharromán Jiménez.

De conformidad con el turno preestablecido ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio José Terrasa García, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Identificación del proceso.

La presente causa se incoó en virtud de procedimiento sumario nº 29/2017 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma se declaró competente para el conocimiento y fallo de la causa, procedimiento sumario ordinario Nº 2/2020.

SEGUNDO

Hechos probados de la sentencia de primera instancia.

ÚNICO: En fecha de 19 de enero de 2017 se dictó resolución por el Consell Insular de Menorca, Departamento de Bienestar Social y Familia, declarando de forma cautelar la situación de desamparo de los menores Arcadio e Arsenio, suspendiendo el ejercicio de la patria potestad por parte de los progenitores, motivo por el que el Consell Insular de Menorca, como entidad pública competente, asumió provisionalmente la tutela de los dos menores, declarando de manera provisional la guarda de los menores a favor de su madre, Estibaliz.

El expediente del Consell se inició a consecuencia de la recepción de un RUMI urgente, 15 de julio de 2017, derivado de la policía local de DIRECCION001 por comportamientos sexuales inapropiados a su edad del menor Arcadio.

Las técnicas del SIF Visitacion, Zaira y Marí Juana emitieron un informe de fecha 19 de enero de 2017. Para su realización se entrevistaron con los progenitores, recabaron la información que consideraron necesaria en el ámbito del colegio y se practicaron, por parte de la psicóloga del SIF, Visitacion, 6 entrevistas con el menor Arcadio, siendo la primera realizada el 25 de octubre de 2017 y la última el 13 de enero de 2018 por parte de la psicóloga Visitacion. Dicho informe dio lugar al dictado de la resolución de desamparo de 19 de enero de 2017.

En el ámbito de la instrucción, el 22 de febrero de 2017 se practicó, como prueba preconstituida, la exploración judicial del menor Arcadio interviniendo un médico forense y una psicóloga forense adscritas al IML y la psicóloga del SIF que realizó el informe anteriormente referenciado, sin que hayan quedado debidamente acreditadas las felaciones referidas por el menor a dicha psicóloga del SIF.

El fallo de la sentencia dice:

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos Ramón del delito que le venía siendo imputado por las acusaciones con declaración de las costas de oficio.

Procede dejar sin efecto las medidas cautelares adoptadas en el presente procedimiento, en concreto en auto de 22 de febrero de 2018.

TERCERO

Recurso de apelación del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de la sentencia de fecha 26 de enero de 2022 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, PO. 2/2020, manifiesta:

Que INTERESA LA ESIMACIÓN PARCIAL de los recursos interpuestos contra la Sentencia de conformidad con las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA. En lo concerniente a la infracción del principio de apreciación conjunta de la prueba, así como la falta de razonamiento fáctico de la Sentencia, y la ausencia de la necesaria motivación de la misma, el Ministerio Fiscal se adhiere en su integridad a lo manifestado por la Acusación Popular y la Acusación Particular en sus escritos de interposición del Recurso de Apelación.

Tal y como acertadamente manifiestan ambas acusaciones, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone "El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley."

De todo el acervo probatorio, el Tribunal tan solo ha entrado a valorar la prueba preconstituida de la declaración del menor Arcadio, reproducida en el acto del juicio. Tal y como señala el Tribunal, tras considerar insuficiente dicha declaración para desvirtuar la presunción de inocencia "Respecto del resto de prueba practicada, no nos sirven los testimonios de referencia por cuanto, conforme a lo explicado, la declaración del testigo directo carece de valor probatorio. Esa misma carencia hace innecesaria la valoración de los informes aportados sobre daño emocional y sobre credibilidad del testimonio. Los elementos de corroboración de la prueba no pueden desbordar su significado procesal, que no es otro que el de servir de instrumento lógico para reforzar lo que otras pruebas ya han evidenciado."

Sustraer del juicio intelectual y racional necesario para fundamentar una sentencia (absolutoria o condenatoria) la cuasi totalidad de los elementos probatorios vertidos en Sala, contraviene lo preceptuado en el artículo transcrito ad supra. No olvida este representante del Ministerio Fiscal el principio de libre valoración de la prueba por parte del Tribunal, pero tal principio ha de conjugarse con el de valoración conjunta de la prueba.

Máxime en un caso como el que ha sido objeto de enjuiciamiento. Estamos hablando de la posible existencia de un delito de abusos sexuales a un niño de 7 años. El Tribunal tiene que servirse de los necesarios informes periciales obrantes en la causa explicados, desarrollados y sometidos a contradicción en el acto del juicio por los peritos. Sin desmerecer la alta cualificación y talla jurídica de los Magistrados que constituyen el Tribunal sentenciador, son precisos conocimientos técnicos y específicos en la materia para valorar la declaración prestada por Arcadio. Consideramos imperativo tomar en consideración dichos informes periciales junto a la prueba preconstituida, y una vez analizadas dichas pruebas en conjunto, valorar la relevancia de las mismas. No prescindir ab initio de medios de prueba pertinentes.

En particular, los informes obrantes en el Acontecimiento 193, Informe Médico y Psicológico relativo a la credibilidad del relato de Arcadio efectuado por Casilda y Clara, médico y psicóloga forense respectivamente, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de las Islas Baleares en Menorca; y el Acontecimiento 323 Informe Pericial Psicológico-Legal sobre estimación de las secuelas de Arcadio de 4 de enero de 2018.

Como han reflejado en sus escritos la Acusación Popular y la Acusación Particular, no haber tomado siquiera en cuenta el resto del material probatorio conculca el derecho a la Tutela Judicial Efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española y la obligación impuesta al Poder Judicial en el artículo 120.3 de la Carta Magna que dispone "Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública".

Pacífica es la jurisprudencia en esta cuestión. La decisión judicial de fondo ha de estar motivada. La STC 13/2012 de 30 de enero precisa que "debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión", y la STC 146/2005 de 6 de junio que "La motivación ha de ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento".

Por su parte, la STC 119/2003 de 16 de junio establece "El deber de motivar las resoluciones judiciales, no es solo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por el art. 120.3, sino también y principalmente un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión. De modo que la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una resolución judicial que no de respuesta a las...

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