STSJ Andalucía , 3 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES y SRA:

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

D. ÁNGEL SALAS GALLEGO

Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

Sevilla a tres de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso de apelación nº. 97/2017 , interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Huelva, en los autos nº. 792/2014 , siendo parte apelante el Ayuntamiento de Almonte, representado y asistido por el Letrado Sr. Pacheco Ramos y parte apelada la entidad mercantil Denoel Inmobiliaria S.L., representada por el Procurador Sr. Martínez Nosti. Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de abril de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Huelva, dictó sentencia en los autos 792/2014, cuya parte dispositiva estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio de la petición de responsabilidad patrimonial formulada y declara el derecho a que la parte actora fuese indemnizada por el Ayuntamiento de Almonte en la cantidad de 530.637.66 euros.

SEGUNDO

Contra la resolución indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la dirección jurídica del Ayuntamiento de Almonte, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO

No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta el recurso de apelación esencialmente en que la sentencia apelada en sus fundamentos de derecho quinto y sexto, en la parte que estima las pretensiones solicitadas por la parte actora, infringe el art. 145.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como el art. 4 del Real Decreto 429/1992, de 26 de marzo, que establecen que el derecho a reclamar prescribe al cabo de un año de haberse producido el hecho o el acto que motiva la indemnización o de haberse manifestado su efecto lesivo.

Considera la parte apelante en cuanto al fondo que si la actora no construyó los veinticuatro apartamentos no fue por culpa del Ayuntamiento de Almonte, que le concedió la licencia de obra mayor y plazo para ello, sino por su propia desidia para construir los veinticuatro apartamentos, y porque era público y notorio que en esa fechas la economía del país no permitía la construcción de los mismos ni sus ventas ni arrendamientos.

Vuelve la parte apelante a alegar la prescripción en relación con el escrito presentado en fecha 29 de enero de 2013, pues había transcurrido más de un año desde que la parte actora sabía que la licencia de obra podía ser nula o ineficaz , y esa fecha no es otra que desde que se le concedió dicha licencia de obra y le fue notificada, el 22 de marzo de 2010, puesto que la actora sabía que en esas fechas no estaba aprobado de forma definitiva el PERI.

Concluye que si la responsabilidad del incumplimiento contractual, de existir, trae causa del transcurso del quinquenio establecido desde la aprobación del plan, este plazo concluyó el 25 de febrero de 2014, y por lo tanto, la reclamación de 15 de abril de 2014, de existir, estaría prescrita, si se cuenta el plazo del año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992.

SEGUNDO

Por la dirección jurídica de la parte apelada se solicita la desestimación del recurso y se alega en síntesis lo que sigue: En la sentencia no se tiene por acreditado una expectativa de reubicación de aprovechamientos urbanísticos, ya que ese extremo no es objeto del procedimiento, y no se reclama nada sobre ese particular. La referencia jurisprudencial traída a colación por el juez de instancia guarda relación con un caso concreto distinto al que nos ocupa.

Considera que el elemento a tener en consideración para la fijación del dies a quo del cómputo prescriptivo para el ejercicio de la acción concurre al verse frustrado el contenido de la licencia de obras concedida, que no se puede llevar a término al no ser conforme a ordenación y planeamiento, por no haberse desarrollado por el Ayuntamiento que era el obligado a ello, el instrumento de gestión previsto (PERI) y ello pese a existir una licencia de imposible ejecución. El cómputo del plazo para ejercer la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible, esto es, cuando se conozca el alcance e importancia de los daños objeto de reclamación, y en este caso es necesario determinar cuando se produjo el hecho o acto motivador de la indemnización o se manifestó el resultado lesivo. A este respecto, ha de tenerse en cuenta que se presentó en fecha 29 de enero de 2013, una reclamación previa a la vía jurisdiccional por los importes que en la misma se detallan. Dicha petición fue reiterada mediante otra de 28 de enero de 2014 y por último el 11 de abril de 2014 se presentó reclamación de responsabilidad patrimonial.

Sostiene que la manifestación de la parte apelante respecto a que ha existido desidia y falta de interés en construir por cuanto la licencia de obras siempre ha estado en vigor y no se ha solicitado su nulidad resulta sorprendente, pues parece que, implícitamente, el Ayuntamiento de Almonte justifica el que deberían haberse llevado a cabo la ejecución de obras contra el planeamiento y, que en su caso, debería de haber sido la propia interesada quién debería haber instado la nulidad de la licencia, lo cual, resulta inaudito.

Afirma que resulta igualmente sorprendente el argumento del recurso de apelación consistente en que la parte actora no recurrió la licencia de obras concedida, las liquidaciones tributarias practicadas, las revisiones presupuestarias de las mismas y cualquier otra actuación administrativa derivada de la licencia inicial. Argumenta que seria en todo caso el organismo público en cuestión quién debía en su caso haber instado de entenderlo procedente el correspondiente procedimiento de revisión de oficio de la licencia de obras, y de los actos consecuencia de la misma, al objeto de obtener la declaración de nulidad y lesividad de la actuación administrativa en cuestión.

TERCERO

La alegación de incongruencia ha de resolverse con prioridad sobre las demás cuestiones de fondo. La sentencia de 11 de mayo de 2006 del Tribunal Supremo resume la doctrina sobre la incongruencia de la sentencia cuando indica: Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero EDJ 2003/9248 , 9 de junio EDJ 2003/35208 , 10 de diciembre de 2003 EDJ 2003/187184 y 15 de noviembre de 2004 EDJ 2004/197406 , 15 de junio de 2005 EDJ 2005/113719 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13 EDJ 2004/174225 , 21 EDJ 2004/174233 y 27 de octubre de 2004 EDJ 2004/159864 , 20 de septiembre de 2005 EDJ 2005/149524 y 4 de octubre de 2005 EDJ 2005/171800 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio EDJ 2003/80747 y 21 de octubre de 2003 EDJ 2003/147064 , 15 de junio de 2005). El Tribunal Supremo en sentencia de 28 de junio de 2012 (recurso de casación 4920/2010) remite a la doctrina del mismo Tribunal Supremo dictada en sentencia de 13 de enero de 2012 (recurso de casación 375/2008) en la que se establece las clases de incongruencia : Dentro del catálogo general de la incongruencia citra petita partium (menos de lo pedido por las partes) o incongruencia omisiva, ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) incongruencia positiva o por exceso, o incongruencia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) incongruencia mixta o por desviación.

La anterior doctrina aboca al fracaso de la alegación de incongruencia, pues la sentencia apelada se pronuncia sobre la pretensión de la demanda, que no era otra, que la petición de responsabilidad patrimonial desestimada por silencio en la vía administrativa. La sentencia apelada, por tanto, no omite, ni se excede ni se desvia en modo alguno respecto de la pretensión de la demanda de responsabilidad patrimonial. No puede confundirse la pretensión del recurso contencioso administrativo que está relacionada con el objeto del mismo, con las alegaciones que se viertan en relación con la pretensión y sobre las que la sentencia no está obligada a responder de forma exhaustiva, siempre y cuando como en el presente supuesto se haya enjuiciado la pretensión del recurso articulada en la demanda.

CUARTO

A propósito del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, establecido en un año por la extinta Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su art. 142.5 y por el art. 4 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, amén del art. 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no está de más recordar lo dicho por el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de noviembre de 2015 (RJ 2015/5509), en la que se expresaba: Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el "dies a quo" para cómputo del plazo de prescripción. Por todas citaremos nuestra Sentencia de 22 de abril (RJ 2008, 2467) (Rec.5763/2004 ) donde decimos: Se cuestiona en este recurso la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de un año, establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , para el ejercicio...

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