STSJ Andalucía , 23 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

D. ÁNGEL SALAS GALLEGO

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

Sevilla a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso de apelación nº. 691/2017, interpuesto contra la sentencia de 3 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Cádiz, en los autos nº. 216/2016 , siendo parte apelante la entidad mercantil Tecinsur S.L. representada por la Procuradora Sra. García-Agulló Fernández; y como parte apelada, el Ayuntamiento de Barbate, representado por la Procuradora Sra. Cid Sánchez y la entidad mercantil Rusvel Gestión Integral, S.A., representada por la Procuradora Sra. Peña Camino. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de abril de 2017, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Cádiz, dictó sentencia cuya parte dispositiva desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barbate de 1 de julio de 2008, al amparo del art. 29.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción.

SEGUNDO

Contra la resolución indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de Tecinsur, S.L., habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO

No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta esencialmente el recurso de apelación en vulneración de lo establecido en el art. 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vulneración de lo establecido en el art. 29.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, en relación con los art. 38 y 39 de la Ley 39/2015.

Insuficiente motivación de la sentencia impugnada, vulneración del art. 24.1 de la Constitución.

Por la dirección jurídica del Ayuntamiento de Barbate se solicita la desestimación del recurso de apelación y se alega en síntesis, que la parte apelante ni donó, ni cedió gratuitamente la parcela A1 del Pradillo de Zahara de los Atunes, cuya reversión insta al Patrimonio Municipal del Suelo del Ayuntamiento, sino que la entregó al citado Ayuntamiento en concepto de pago de sus obligaciones urbanisticas de conformidad con el plan general de Barbate y tributarias, para el desarrollo del resto de sus parcelas en la zona la A4, A5, A6, A7, libres de todas las cargas tributarias y urbanisticas mencionadas. Ningún derecho de adquisición ostenta, ya que lo vendió por contrato privado.

Por la dirección juridica de la entidad Rusvel Gestión Integral, S.L. se solicita la desestimación del recurso de apelación debiéndose resaltar la alegación de que la sentencia no vulnera el art. 29.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, pues no existe un acto firme del Ayuntamiento resolviendo que procede la reversión por haberse constatado las circunstancias que la justificarían (tal y como exige el citado precepto). En definitiva, la demandante pretende que se ejecute, sobre la base del art. 29.2 de la Ley, un acto que no existe.

SEGUNDO

Previamente y respecto al escrito de 15 de noviembre de 2017, presentado en el rollo de apelación, se reitera lo resuelto en la Providencia de 19 de diciembre de 2017 y respecto a la documentación aportada con el escrito de oposición al recurso de apelación del Ayuntaiento de Barbate, se tiene por no presentado y no puede ser objeto de valoración. De conformidad con el art. 85.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción.

Como cuestión previa de carácter formal ha de enjuiciarse la inadmisibilidad alegada por falta de legitimación activa. La expresión interés legítimo que utiliza el art. 5 de la Ley 6/1995, de 1 de julio y el art. 19 de la Ley 29/1998, es más amplia que la de interés directo de la ley jurisdiccional derogada de 1956 y resulta identificada como cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida, si bien el Tribunal Constitucional en sentencia 257/1988, ha señalado que la expresión interés legítimo, aunque sea un concepto diferente y más amplio que el interés directo, ha de entenderse referido a un interés en sentido propio, cualificado o específico. Como indica el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de mayo de 1996, las circunstancias exigidas para que exista legitimación activa van referidas a la relación inmediata del recurrente con las repercusiones del acto administrativo y la identificación de un perjuicio positivo y cierto derivado de la ilegalidad del acto recurrido. En la sentencia de 12 de febrero de 1996, concluye el Tribunal Supremo que el interés legítimo no puede consistir en la defensa de la mera legalidad, ni cabe tampoco que como interés subjetivo relevante puedan estimarse genéricos intereses profesionales, de carácter abstracto, cuya defensa en su caso podrá corresponder a los sujetos colectivos con aptitud para representar tales intereses.La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2011 (recurso de casación 2675/2009), expresa lo siguiente: " En el orden contencioso administrativo la legitimación activa se deduce, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo ( art. 19.1.a LJCA), como superior del inicial interés directo ( art. 28 LJCA) en el orden contencioso-administrativo, ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras sentencias SSTC 60/2001, de 29 de enero, 203/2002, de 28 de octubre y 10/2003, de 20 de enero). Así...

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