STSJ Andalucía , 23 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES y SRA:

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

D. ÁNGEL SALAS GALLEGO

Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

Sevilla a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso contencioso administrativo nº. 527/2017 seguido entre las siguientes partes, como demandantes don Cecilio y doña Matilde , representados por el Procurador Sr. Franco Lama, y como demandado, El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (en adelante TEARA), representado por el Sr. Abogado del Estado y la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía. De cuantía determinada en 4.121.53 euros. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada y codemandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del TEARA de 27 de febrero de 2017, por el que se desestima la reclamación formulada contra liquidación practicada por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídico Documentados.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo que sigue:

No se ha realizado motivación alguna por la Administración, por cuanto no se ha justificado el por qué ha empleado ese valor catastral, que se reconoce no estar actualizado y que para su actualización parte de un valor que en ningún caso identifica su procedencia y le aplica unos coeficientes de actualización hasta obtener un importe que identifica como el valor catastral del inmueble en el momento del hecho imponible.

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta se opuso al recurso alegando la improcedencia del indicado precepto al no coincidir los datos de la finca transmitida y en síntesis, la conformidad a derecho y debida motivación de la resolución impugnada, aplicando el método de valoración previsto en el art. 57.1.b de la LGT, invocándose al efecto diversas resoluciones de esta Sala. Invoca la indiscutible discrecionalidad de la Administración para comprobar el valor real de los bienes sin perjuicio de la tasación pericial contradictoria, que en el caso de autos se ha aplicado un método idóneo y legalmente previsto en los artículos 57.1.b) LGT y 23 de la Ley Andaluza 10/2002 (hoy día Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos de 1 de septiembre de 2009) para determinar el valor real del bien, el cual ha sido correctamente aplicado, y que la comprobación de valor se encuentra debidamente motivada en concordancia con la posición mantenida por esta Sala en las resoluciones judiciales que cita.

El Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, se opuso asimismo al recurso, adhiriéndose a las argumentaciones de la contestación a la demanda de la Abogacía del Estado. El medio de comprobación aplicado encuentra su respaldo legal en las previsiones del art. 57.1. de la LGT y 37 del Decreto Legislativo de 1 de septiembre de 2009. La Administración en la comprobación se ha ajustado a lo legalmente establecido sin que pueda tacharse de inmotivada permitiendo al interesado conocer las razones en que se ampara la resolución y su control por los órganos jurisdiccionales.

TERCERO

En el acuerdo de liquidación se indica que el metodo de comprobación es el regulado en el art. 57.1 apartado e) de la Ley 58/2003, es decir, el metodo de comprobación de dictámen de peritos y a continuación se agrega que el precepto autoriza al perito a utilizar el método de comprobación del art. 57.1.b) , estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

En el informe de valoración claramente se especifica que el metodo de comprobación radica en el dictamen de peritos, de conformidad con el art. 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. A continuación el informe expresa apoyándose en el Decreto Legislativo 1/2009, utiliza el método de comprobación del art. 57.1.b).

No es procedente el referido juicio de la Adminisración pues lo que no admitirse es la sustitución del método de comprobación pericial por el método del art. 57.1.b), tal y como se ha producido en el supuesto que se enjuicia.

Efectivamente en el informe de valoración de 16 de diciembre de 2015, se expresa que el técnico el 10 de diciembre de 2015, realizó visita al inmueble. Sin embargo, en el informe no existe constatación ni comentario alguno de las características del inmueble ni del contenido y resultado de la referida visita que se afirma haber realizado. Antes al contrario el resultado de la comprobación es el de aplicación del método de comprobación del art. 57.1.b) de la Ley 58/2003, sin razonamiento alguno del períto sino la mera aplicación de un coeficiente multiplicador a un supuesto valor catastral.

CUARTO

En el sentido apuntado, si bien referida al metodo de comprobación pericial y el de precios medios de mercado, pero de plena aplicación al supuesto presente, es digna de mención la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de enero de 2016 (RJ2016/348) (recurso 3379/2014), que expresa lo siguiente: "Acerca de este requisito de la debida motivación de los actos de comprobación de valores, el artículo 160.3 e) del RD 1065/2007, de 27 de julio (RCL 2007, 1658) , por el que se aprueba el Reglamento General de Gestión e Inspección (RGGI) exige, cuando el medio de comprobación elegido ha sido el dictamen de perito de la Administración, que se exprese "de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia"; además, es preceptivo, según el apartado 2 del mismo precepto, "el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas".

En definitiva, cuando la Administración tributaria recurre, como método de valoración, al dictamen de perito de la Administración , si bien amparado en precios medios de mercado, los cuales proceden, a su vez, de la utilización de diversos métodos (comparación en el mercado; valores medios extraídos de estudios de mercado efectuados por la propia Administración tributaria, por citar los más comunes), debe cumplir las condiciones exigidas al informe pericial.

Y ello porque no se trata de la utilización del medio de comprobación referido en la letra e) del artículo 57.1 de la LGT (RCL 2003, 2945) (precios medios de mercado) para determinar el valor, sino que el medio seleccionado ha sido el dictamen de perito de la Administración, aunque la Administración Tributaria utilice una "simbiosis" o "hibridación" de medios valorativos. Estos servirán sólo...

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