STSJ Andalucía , 31 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

D. ÁNGEL SALAS GALLEGO

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

Sevilla a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso contencioso administrativo nº. 11/2017 seguido entre las siguientes partes, como demandante doña Sonia , representada por el Procurador Sr. Onrubia Baturone, y como demandado, el Ministerio de Justicia, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado y el Ilustre Colegio Notarial de Andalucía, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez. De cuantía indeterminada. Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora solicita de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba a prueba, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 3 de noviembre de 2016 de la División de Recursos y Relaciones con los Tribunales de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 7 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que acuerda imponer a doña Sonia, Notaria de Jerez de la Frontera, como autora de una falta grave del art. 43. Dos. 2. B. e) de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, la sanción de multa de 12.020 euros y la accesoria de la privación de la aptitud para ser elegida miembro de las Juntas Directivas mientras no haya obtenido la rehabilitación.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo que sigue:

Error en la interpretación de los art. 70 y 71 de la Ley del Notariado.

Se alega que esta reforma introduce unas facultades novedosas a la figura notarial de las que antes se carecía. Al ser una normativa novedosa y sobre la que actualmente no existe ningún tipo de jurisprudencia ni doctrina, puede resultar confusa y susceptible de interpretaciones distintas en su aplicación.

Expresa que una de las infracciones atribuidas es la vulneración del art. 70 de la Ley del Notariado, que dice lo siguiente: el acreedor que pretenda el pago de una deuda dineraria de naturaleza civil o mercantil, cualquiera que sea su cuantía y origen, líquida, determinada, vencida y exigible, podrá solicitar del Notario... el término literal que utiliza el legislador en el citado artículo es " podrá", si el legislador hubiera querido utilizar un imperativo, habría sido tan simple como redactar el precepto con el término "deberá" o " sólo podrá", no siendo este el caso, por lo tanto, no cabe duda de que la nueva redacción de la Ley deja despejado una amplio abanico en cuanto a la forma de actuar en este tipo de procedimientos de reclamaciones de deuda por vía notarial. El término deja abierta la vía de acudir a cualquier notario para efectuar la reclamación. El art. 3.1 del Código Civil recomienda que se atienda , en la aplicación de las normas, a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, a su espíritu y finalidad y la realidad social es proclive a la expansión del principio de igualdad de oportunidades, sobre todo al abrir nuevas posibilidades en los procedimientos de reclamación de deudas.

Refuerza lo anterior con la argumentación de que casi todos los requerimientos que han sido presentados como monitorios notariales, en virtud del acta notarial de reclamación de deudas no contradichas han sido admitidos a trámite por el órgano jurisdiccional y despachada la oportuna ejecución en diversos partidos judiciales.

Error al exigir el requerimiento personal de la deuda.

Se alega que se achaca por la resolución impugnada vulneración del art. 70 de la Ley Notarial, al no haber procedido a requerir la deuda de manera personal a los deudores.

Sostiene que la Ley no habla de requerimiento personal. Lo más importante a tener en cuenta es que el requerimiento debe ser fehaciente, es decir, debe quedar constancia de su remisión y de su recepción, de las fechas tanto de emisión como de recepción por el deudor, y así se ha efectuado a través de la empresa de mensajería que ha procedido a notificar las diversas cartas y dejar constancia fehaciente de ello, por ser este medio de mensajería de público y notorio reconocimiento, nuevamente se reitera la aplicación del art. 3.1 del Código Civil.

Error al no contemplar la posibilidad de acumular en un acta única la reclamación contra un elevado número de deudores.

Se apunta que no se entiende la resolución en este aspecto, pues aunque todas las deudas están recogidas en una única acta, éstas fueron reclamadas de forma individualizada a cada uno de los deudores cumpliendo todos y cada uno de los requisitos formales exigidos. La Administración incurre en error al entender que se acumularon todas las deudas y se efectuó un único requerimiento, nada más lejos de la verdad. Lo que realmente se hizo fue acumular las distintas deudas en un única acta, pero realizando los correspondientes requerimientos de cada una de ellas a cada uno de los deudores de forma individualizada. Por tanto no fue incumplido el art. 72 de la LEC.

Falta de información debida que ocasionó una grave indefensión.

Se afirma que mediante acuerdo de la Junta Directiva de 29 de octubre de 2015, se comunicó la apertura de expediente de información reservada, sin acompañar copia de escrito o denuncia alguna, en virtud de la cual, se le requiere para la información previa, careciendo de la información veraz y cierta de los hechos por los que es expedientada, siendo ello un derecho fundamental al que tiene acceso todo imputado o investigado, conforme a la LECrim. Por tanto, aunque dicha fase previa a la incoación del expediente sancionador, no significa que no se le deba de dar ningún tipo de garantía al derecho de defensa, ya que si no le son detallados los elementos y hechos de la denuncia, se podría haber proporcionado información que de algún modo podría ser utilizada posteriormente en su contra.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda solicita la desestimación del recurso y alega en síntesis lo siguiente:

La Administración ha considerado que la parte actora no actuó correctamente conforme a la normativa notarial, no solo por las tres razones que se alega, sino por otras como no consignar en el acta el origen, naturaleza y cuantía de las deudas, no acompañar al acta el documento o documentos que constituían el título de reclamación, incumplir su deber de comprobar los requisitos exigidos para la tramitación del procedimiento, no cerciorarse de que la persona física requirente ostentaba la representación de entidad acreedora, admitiendo su intervención por mandato verbal, enviar a algunos de los deudores una carta carente de firma por la que se les reclamaba el pago de una cantidad de dinero en nombre de la entidad requirente sin reproducir literalmente el acta ni el título de la reclamación.

La parte actora no era competente para intervenir a solicitud de un acreedor para requerir de pago a deudores independientemente de donde se encuentre su domicilio. El art. 70.1 de la Ley del Notariado dice con toda claridad que el requerimiento solo puede hacerlo el Notario con residencia en el domicilio del deudor, o en la residencia habitual del deudor o en el lugar en que el deudor pudiera ser hallado.

Respecto a la alegación de la parte actora referente a que no se le puede exigir un requerimiento personal de la deuda, por lo que un requerimiento a través de correo certificado , respeta las exigencias de la normativa notarial. Se indica que lo cierto es que el art. 70.3 refiere que una vez aceptada la solicitud del acreedor y comprobada la concurrencia de los requisitos previstos en los apartados anteriores, " el Notario requerirá al deudor", añadiendo el art. 70.5, que se tendrá por realizado válidamente el requerimiento al deudor si es localizado y " efectivamente requerido por el Notario", aunque rehusare hacerse cargo de la documentación que lo acompaña, que quedará a su disposición en la notaría. Y si el requerimiento es realizado a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva el deudor " el Notario debe advertir al receptor" que está obligado a entregar el requerimiento a su destinatario o darle aviso si sabe su paradero. Todo lo cual pone de manifiesto que el requerimiento debe ser personal.

En cuanto a la posibilidad de acumular en un acta única la reclamación contra un elevado número de deudores, se afrirma que no tiene sentido que en un título notarial con el que puede acudirse a un procedimiento ejecutivo judicial comprenda créditos cuya reclamación por carecer de la misma causa de pedir no puedan acumularse luego en la vía judicial. Además la acumulación puede vulnerar el derecho a la intimidad constitucionalmente protegido.

Por lo que se refiere a la legalidad del acta al haber sido admitida en numerosos juzgados, se alega no es procedente la referida argumentación,...

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