STSJ Andalucía , 8 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES. y SRA.

D. JOSE SANTOS GÓMEZ

D. ÁNGEL SALAS GALLEGO

Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

Sevilla a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso de apelación nº. 281/2017 , interpuesto contra el auto de 20 de enero de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Algeciras, en los autos nº. 132/2015, siendo parte apelante la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 1S4 "El Olivar" de Tarifa, representado por la Procuradora Sra Vizcaino Gámez y como parte apelada, el Ayuntamiento de Algeciras y doña Crescencia, representada y asistida por la Procuradora Sra. Arjona. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de enero de 2017, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Algeciras, dictó auto cuya parte dispositiva acordó estimar la medida cautelar consistente en la anotación preventiva de demanda en el registro de la propiedad nº. 2 de Algeciras, en las fincas registrales nº. NUM000, NUM001 y NUM002 y desestimar la suspensión de la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tarifa, de 27 de abril de 2015, que acordó la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 21 de noviembre de 2014, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de urbanización de la Unidad de Ejecución 1-S-4 "El Olivar" de Tarifa.

SEGUNDO

Contra la resolución indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la Junta de Compensación, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO

No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta esencialmente el recurso de apelación en que como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2012, las medidas cautelares "estan concebidas para asegurar la eficacía de la resolución que ponga fin al proceso, evitando que el transcurso del tiempo ponga en peligro el cumplimiento de la resolución de terminación del proceso. Dicho en términos legales, las medidas pretenden asegurar la efectividad de la sentencia. El peligro de la mora procesal es pues un pilar básico para la adopción de una medida cautelar, y en este caso no se concibe, porque no se ha invocado ni explicado en la solicitud de la medida cautelar por el recurrente ni se ha motivado en la resolución que se recurre, cual es aquí el periculum in mora.

Por la dirección juridica de la doña Crescencia, se opone al recurso de apelación y se alega en síntesis, que el pleito versa sobre urbanización de bienes inmuebles, con acceso al Registro de la Propiedad, por lo que fue correctamente tomada dicha medida cautelar, que además, ningún daño causa por el momento ya que no impide ni el tracto sucesivo, ni la disposición, ni el gravamen de las fincas anotadas.

SEGUNDO

No está de más reflejar la reciente doctrina del Tribunal Supremo, sobre la anotación preventiva como medida cautelar, concretamente en la sentencia 1403/2018, de 20 de septiembre(RJ2018/4271), se reitera la doctrina de la sentencia de 1238/2018, de 17 de julio (recurso 1808/2017), en las indicadas sentencias se expresa: Pues bien, en el supuesto de autos, la Sección Primera de la Sala, mediante Auto de fecha 7 [sic] de julio de 2017 (JUR 2017, 238367) - como ya hemos expuest-- procedió a la admisión del recurso de casación preparado, declarando que la cuestión planteada en el recurso, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en la formación de jurisprudencia sobre:

"las anotaciones preventivas por interposición de recurso contencioso-administrativo regulada en los arts. 65.1 f) y 67.2 del Texto Refundido, de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (RCL 2015, 1699) , su obligatoriedad y su relación con el procedimiento de medidas cautelares del art. 130.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa".

Por otra parte, el auto señala como norma que deberá ser objeto de interpretación:

"los artículos 65.1 f) y 67.2 del Texto Refundido, de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (RCL 2015, 1699) , en relación con el artículo 67 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio (RCL 1997, 1861) , por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886) sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, y con el artículo 130.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso".

De conformidad con lo expuesto, serían tres las cuestiones que requieren nuestra respuesta:

  1. Naturaleza de la anotación preventiva del recurso contencioso administrativo.

  2. Obligatoriedad, o no, de su adopción. Y,

  3. Necesariedad, o no, de la tramitación del procedimiento previsto, para las medidas cautelares, en los artículos 130 y siguientes de la LRJCA:

  4. Debemos comenzar afirmando que la inscripción en el Registro de la Propiedad -mediante anotación preventiva- de la "interposición de recurso contencioso-administrativo que pretenda la anulación de instrumentos de ordenación urbanística, de ejecución, o de acto administrativo de intervención", prevista en los artículos 65.1 f) y 67.2 del Texto Refundido, de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (RCL 2015, 1699) (TRLS15), y desarrollada reglamentariamente en el artículo 67 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, tiene la consideración de "Medidas cautelares" de las reguladas en el Capítulo II del Título VI de la LRJCA ( artículo 129 a 136); régimen jurídico que se completa, subsidiariamente ( Disposición Final Primera de la misma Ley), con lo previsto en los artículos 721 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , de Enjuiciamiento Civil (Título VI, del Libro III).

    En numerosas ocasiones (como más reciente ATS de 1 [sic] de marzo de 2018 (JUR 2018, 72872) , Recurso Contencioso-administrativo 32/2018) hemos expuesto que la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso Contencioso- Administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI) se integra, por:

    "

    1. Un sistema general, previsto en los artículos 129 a 134 de la LRJCA.

    2. Dos supuestos especiales procesales, previstos en los artículos 135 (medidas de especial urgencia, provisionalísimas o cautelarísimas) y 136 de la misma Ley (supuestos de inactividad de la Administración o vía de hecho, de los artículos 29 y 30 de la propia Ley). Y,

    3. Otras dos especialidades, por razón de la materia, como son las previstas en el artículo 122 bis (en relación con la autorización judicial contemplada en el Ley 34/2002, de 11 de julio (RCL 2002, 1744, 1987) , de Servicios de la Sociedad de la...

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