STSJ Andalucía , 20 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

D. ÁNGEL SALAS GALLEGO

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

Sevilla a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso nº. 817/2016, seguido entre las siguientes partes, como demandante Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 , representado por la Procuradora Sra. Del Peso Saínz de la Maza, y como demandado, El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (en adelante TEARA), representado por el Sr. Abogado del Estado. De cuantía determinada en 177.947.04 euros. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada y codemandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, y con el resultado que consta en los diferentes ramos, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo dictado por el TEARA, de 30 de septiembre de 2016, por el que se desestima el recurso de reposición contra liquidación dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en concepto de canon de regulación, ejercicio 2015, en la que se limitaba la impugnación: a) a la liquidación de la Tarifa de utilización del Agua (TUA) del año 2011, ascendente a 13.429.20 euros; b) la liquidación del Canon de Regulación del Embalse Pintado, adscrito de forma exclusiva a la Zona Regable del Viar, correspondiente al citado 2011, por importe de 103.177.95 euros; c) la liquidación del Canon de Regulación del Sistema de Regulación General, del mismo año 2011, por importe de 23.660.56 euros; d) liquidación de la tasa del 4%, resultante de su aplicación en el año 2011.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo que sigue:

Las liquidaciones impugnadas a) no corresponden a servicios prestados a la Zona Regable del Viar, por la Confederación Hidrográfica b) Incurrir en retroactividad constitucionalmente prohibida.

Ambas cuestiones se encuentran directamente conectadas con la asunción por Andalucía-en virtud del art. 51 de su Estatuto de Autonomía, modificado por Ley 2/2007, de 19 de marzo. Como es sabido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 30/2011, de 16 de marzo, declaró inconstitucional y nulo el citado artículo del Estatuto de Andalucía, en cadenándose, desde ese momento, un serie de sentencias que explicitan que la inconstitucionalidad declarada comporta la nulidad de pleno derecho de todas sus consecuencias, con efectos ex tunc, y que por ello, se hace extensiva al Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre, de transferencia a favor de la Confederación, de los medios personales, materiales y patrimoniales, que es declarada por el Tribunal Supremo, mediante sentencias de 13 y 14 de junio del año 2011.

Con independencia del día en que efectivamente revirtieron los medios personales, materiales y financieros transferidos en 2008 es incuestionable que: La CHF no se pudo hacer cargo de los servicios transferidos, como máximo hasta el 22 de octubre de 2011, cuando faltaban sólo 71 días para terminar el año 2011. La campaña de riegos del año 2011, había terminado a final de agosto de 2011, de forma que la regulación de las aguas recibidas por la Comunidad de Regantes, no se pudo llevar a cabo por la Confederación, ya que los medios necesarios para ello se encontraban en poder de la Junta de Andalucía, hasta el 22 de octubre de 2011. A lo sumo, la CHG sólo podría cobrar tasas del año 2011, en la proporción del año 2011.

Indica la demanda que no habiendo producido mejora o beneficio, la Confederación por lo que hace a las liquidaciones de tasas de 2011, a los usuarios de las aguas, durante tal campaña de riego, carece de potestad alguna de percibir la contraprestación tributaria.

Añade que las liquidaciones practicadas en el año 2015, constituyen una vulneración de la norma constitucional que dispone la irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales y que para tratar de salvar la tacha de inconstitucionalidad, se aduce en la resolución de 3 de diciembre de 2015, a modo de "huida hacia adelante ", la prórroga para dicho año del último tributo aprobado, lo que resulta insostenible dada la literalidad del expediente tramitado, donde no consta en parte alguna la declaración de tal prórroga.

En cuanto a la tasa del 4%, regulada por el Decreto 138/60, infringe el principio general tributario de prohibición de doble imposición.

Por el Sr. Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso y se alega en síntesis que la situación derivada de la sentencia del Tribunal Constitucional hizo inviable dotar al ejercicio 2011 de su propio canon y tarifas de regulación, por lo que se entienden prorrogados y para reforzar la justicia del canon y tarifas aplicados, dado que la liquidación data del año 2014 y la Confederación ya tiene conocimiento de cuales fueron los gastos reales de explotación del sistema en 2011, se ha realizado un ajuste a la baja más favorable al recurrente que la previsión estricta de las previsiones del canon y tarifas aprobados en el año 2009.

Respecto a la tasa del 4%, precisamente para evitar la duplicidad, tanto en el canon como en la tarifa, el montante de cuyas liquidaciones individuales es la base de la tasa en cuestión, se deduce el importe total de este 4% de la partida de gastos de administración.

Por lo que se refiere a la prueba del servicio radica en la existencia de un ingeniero jefe de zona, un ingeniero encargado y un personal técnico, además de personal administrativo y auxiliar que realizan los trabajos facultativos de vigilancia , dirección e inspección de la explotación de obras hidráulicas.

CUARTO

El Tribunal Constitucional en su sentencia de 16 de marzo de 2011, declaró la inconstitucionalidad y nulidad del art. 51 de la Ley 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, por ser contrario al art. 149.1.22 de la Constitución, ya que "al atribuir a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencias exclusivas sobre las aguas de la Cuenca del Guadalquivir, por más que la atribución competencial pretenda limitarse a aquellas aguas que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma y se realice con las salvedades a las que a continuación aludimos, impide que las competencias reservadas al Estado por el art. 149.1.22ª de la constitución y ejercidas por éste a través de la legislación estatal en materia de aguas desplieguen la función integradora y de reducción a la unidad que le es propia". Es claro que la competencia de la Administración autonómica andaluza para el dictado de liquidaciones referentes al canon de regulación de regadíos, le venía otorgada por el art. 51 de la Ley 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en tanto que establecía: "La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta competencias exclusivas sobre las aguas de la Cuenca del Gualdalquivir que transcurren por su territorio y no afectan a otra comunidad autónoma, sin perjuicio de la planificación del ciclo hidrológico, de las normas básicas sobre protección de medio ambiente, de las obras públicas hidráulicas de interés general y de lo previsto en el art. 149.1.22 de la Constitución". Como se ha dicho ese precepto fue declarado inconstitucional , por lo que tras el dictado de la sentencia 30/2011, la competencia corresponde al Estado, ex art. 149.1.22 de la Constitución, al tratarse de aguas ( relativas a la cuenca hidrográfica del Guadalquivir) que discurren por más de una comunidad autónoma).

Las sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 14 de junio de 2011, señalaron que el Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre, "trae causa de la modificación que en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, introdujo la ...

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