STSJ Andalucía , 14 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

Sevilla a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso contencioso administrativo nº. 77/2016, seguido entre las siguientes partes, como demandante la entidad mercantil Anna Global World, S.L., representada por el procurador Sr. Pulido Martin, y como demandado, La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, representada y asistida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía. De cuantía indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada y codemandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, fue evacuado el trámite de conclusiones y señalado día para votación tuvo lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de 29 de junio de 2017, de conformidad con el art. 33.1.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, se otorgó un plazo común de diez dias, a las partes personadas al objeto de que formulasen alegaciones sobre la competencia del Gobierno de Andalucía en funciones, para la aprobación del Decreto 141/2015, de 26 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra el Decreto 141/2015, de 26 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía ( en adelante PPCLA), publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº. 139, de 20 de julio de 2015.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo que sigue:

Indebida e injustificada protección por el Plan de Protección del Corredor Litoral. El PPCLA, fija una protección Nivel 2, PT-2, que impide y mutila la condición de suelo urbanizable que prevé y determina el PGOU de 1986. Esta protección la fija, previo análisis del territorio, si bien, análisis sesgado y que ni siquiera recoge la existencia de la propiedad de la actora, no refleja las construcciones existentes , llegando a afirmar la inexistencia de construcción en la zona que protege.

Inexistencia de valores ambientales merecedores de protección. Falta de motivación y arbitrariedad del plan de protección. Se entiende que el PPCLA que ahora se impugna fija injustificadamente una protección territorial (PT2) a la zona colindante con el paraje de las Dunas de Artola, donde se encuentran los terrenos de esta parte, incurriendo en un grave vicio de falta de motivación, lo que determina la nulidad del mismo.

Infracción de la Ley 9/2006 ( art. 5.1, 9.1b) y Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de junio de 2001.

Infracción del principio de autonomía local. La Consejería ha vulnerado la autonomía local del Ayuntamiento de Marbella , y por ende los art. 140 y 137 de la Constitución, en relación al art. 25.2.d) de la Ley 7/1985, al reclasificar los terrenos colindates con el paraje de las Dunas de Artola , clasificados como suelo urbanizable de uso residencial turísitico, asi como alterar y modificar elementos estructurales que únicamente competen al Ayuntamiento.

Por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía se solicita la desestimación de la demanda y se alega en síntesis lo siguiente:

La anulación del POT de la Costa del Sol, resulta irrelevante a los efectos que nos ocupan, pues los planes de ordenación del territorio de ámbito subregional, están subordinados al plan de protección del corredor litoral. En cuanto a la anulación del PGOU de Marbella de 2010, debe tenerse presente que la misma fue posterior a la aprobación del Plan objeto de esta litis, por lo que la anulación sobrevenida no puede fundamentar una supesta nulidad.

La evaluación ambiental del PPCLA cumple los requisitos exigidos en la normativa de aplicación. Cabe poner de relieve que la Directiva que se invoca 2001/42/CE ha sido objeto de trasposición en el ámbito nacional mediante la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, la cual estaba vigente en el momento de elaboración del ISA. Se observa que en el caso que nos ocupa el ISA emitido que obra al EA en el DVD 3, Carpeta 18, en su apartado 6º, se refiere de forma concreta a la Evaluación del Plan y Análisis de Alternativas, al cual nos remitimos.

Por lo que se refiere a la supuesta vulneración del principio de autonomía local, concurre la falta de legitimación activa de la entidad actora para la formulación de esta alegación, toda vez que no es titular de la autonmía local que se dice infringida, de manera que tal infracción sólo podría ser alegada por el Ayuntamiento correspondiente, que es el titular de dicha autonomía reconocida constitucionalmente. Además la preponderancia del interés supralocal sobre los interes locales, justifica que la comunidad autónoma, en ejercicios de sus competencias exclusivas en materia de urbanismo y ordenación del territorio , y para la salvaguarda de los intereses económicos en la materia, cree la figura del Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucia.

Tras el dictado de la Providencia de esta Sala de 29 de junio de 2017, se alega que el Decreto objeto de esta litis, en cuanto aprueba el Plan de Protección del Corredor Litoral, carece de toda orientación política. Su formulación viene establecida por Ley, exigiendo el legislador que su aprobación se produjera en dos años y seis meses, plazo que se encontraba próximo a vencer cuando el plan se aprobó. El interés general del Plan está justificado por la legislación vigente en materia de ordenación del territorio, que podría verse perjudicado por la no aprobación del Plan en el plazo fijado.

TERCERO

La Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de Andalucía, modificada por el Decreto Ley 5/2012, de 27 de noviembre, en su art.2 establece:

  1. La Ordenación del Territorio tiene por objetivo contribuir a la cohesión e integración de la Comunidad Autónoma y a su desarrollo equilibrado.

  2. Son objetivos específicos de esta materia:

    1. La articulación territorial interna y con el exterior de la Comunidad Autónoma.

    2. La distribución geográfica de las actividades y de los usos del suelo, armonizada con el desarrollo socioeconómico, las potencialidades existentes en el territorio y la protección de la naturaleza y del patrimonio histórico y cultural.

      En su art. 5. 1. Expresa que la planificación territorial se realizará a través de los siguientes instrumentos:

    3. El Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.

    4. El Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía.

    5. Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional.

      Por su parte el art. 42, de la indicada normativa en cuanto al Objeto, efectos y ámbito del PPCLA establece:

  3. El Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía tiene por objeto establecer objetivos, criterios y determinaciones para la protección, conservación y puesta en valor de las zonas costeras de Andalucía, en el marco de lo establecido en el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía para el dominio litoral.

  4. El Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía será vinculante para los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, y contendrá la documentación y producirá los demás efectos establecidos en esta Ley para dichos planes.

  5. El ámbito del Plan incluirá al menos los primeros 500 m. de la Zona de Influencia del Litoral, y aquellas otras zonas necesarias para alcanzar los objetivos de protección y accesibilidad del sistema costero, de los municipios que se relacionan en el Anexo I.

    En lo atinente al contenido del Plan el art. 43 dispone:

    El Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía tendrá el siguiente contenido:

    1. Los objetivos territoriales a alcanzar y las propuestas a desarrollar durante la vigencia del Plan.

    2. La delimitación concreta del ámbito territorial del Plan y de la Zona de Influencia del Litoral.

    3. La indicación de zonas que por motivos territoriales o de protección deben ser preservadas del desarrollo urbanístico.

    4. Las determinaciones precisas para garantizar un régimen homogéneo para las diferentes categorías de suelo no urbanizable de todo el ámbito del Plan.

    5. El establecimiento de corredores o ámbitos de conexión del sistema costero con el interior territorial.

    6. Las determinaciones de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio y del planeamiento urbanístico que deban ser objeto de adaptación, justificando las alteraciones propuestas para los mismos.

    7. Las previsiones para el desarrollo, seguimiento y ejecución del Plan.

CUARTO

El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a la sazón en funciones el día 26 de mayo de 2015, procedió a la aprobación del Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía mediante el Decreto 141/2015, de 26 de mayo, del siguiente tenor:

"La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene, conforme dispone el artículo 56 apartado 5 del Estatuto de...

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