STSJ Andalucía , 30 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. ÁNGEL SALAS GALLEGO

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso contencioso administrativo nº. 707/2016, seguido entre las siguientes partes, como demandante la entidad mercantil Caixabank S.A., representado por el Procurador Sr. Segura Zariquey , y como demandado, El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (en adelante TEARA), representado por el Sr. Abogado del Estado y la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía. De cuantía determinada en 46.051.75 euros. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO.- Por la parte demandada y codemandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra los acuerdos dictados por el TEARA, de 6 de mayo de 2016, por los que se desestima, las reclamaciones economicoadministrativasnº. NUM000/ NUM001/ NUM002/ NUM003// NUM004// NUM005/ NUM006/ NUM007/ NUM008, interpuestas contra liquidación practicada por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídico Documentados.

SEGUNDO.- La parte actora alega en síntesis esencia en apoyo de sus pretensiones lo que sigue:

Nulidad de pleno derecho por improcedencia del procedimiento y falta de motivación.

Esta parte entiende que la determinación de la base imponible, en su modalidad de transmisión patrimonial onerosa, mediante un valor que es plenamente coincidente con la suma pendiente de amortizar del préstamo hipotecario, como pretende la Administración, es errónea.

La base imponible en las daciones en pago debe estar necesariamente constituida por el valor real de los bienes o derechos transmitidos; la doctrina administrativa y jurisprudencial es pacífica al considerar que ese valor real estará conformado por el importe que razonablemente podría esperar recibir un vendedor por la venta de una propiedad en la fecha de valoración.

Por el Sr. Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso y se alega esencialmente que la demanda ignora la novedad que en esta materia supuso la reforma introducida en el art. 46.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, por el art. 7.Doce de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre.

A cambio del inmueble recibido la actora cancela el total de la deuda que mantenía con la actora. Es esa cifra la cantidad que la actora ha satisfecho -por medio de la cancelación de deudas- por la adquisición del inmueble cuya propiedad recibe mediante la dación en pago, por lo que es obvio que la llamada quita integra la contraprestación del conjunto de la operación.

Por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía se solicita igualmente la desestimación del recurso y se indica que se produjo una dación en pago de crédito. En la escritura la actora recibe un inmueble y a cambio da por pagada una deuda. Conforme al último inciso del art. 46.3, antes citado, la base imponible debe fijarse por la contraprestación pactada, que en el caso que nos ocupa es la deuda .

TERCERO.- De la adjudicación en pago y su diferencia con la adjudicación para pago, se ocupa la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1998 ( RJ 1998, 9513) , en la que se cita a la Sala Primera de dicho Tribunal en su Sentencia de 14 de septiembre 1987 ( RJ 1987, 6048) al considerar "la adjudicación en pago como un negocio "pro soluto", mientras que la adjudicación para pago es un negocio "pro solvendo", sin efectos liberatorios o extintivos hasta que se enajenen y liquiden los bienes y con su importe se pague a los acreedores de modo total o parcial, produciendo la extinción también total o parcialmente, y siendo su naturaleza la de un mandato liquidatorio o de pago que se ejecuta mediante el otorgamiento de un poder irrevocable, perfeccionándose la cesión con la entrega de los bienes y, si no se ha pactado otra cosa, el obligado sólo se libera por el importe de los bienes liquidados, persistiendo su responsabilidad por la parte de deuda que queda sin cubrir".

En la sentencia de 25 de junio de 1998 (RJ1998/6956) el Tribunal Supremo, indicó lo siguiente: "Esta adjudicación en pago o dación en pago ("datio in solutum") no está acogida explícitamente en nuestro Código Civil, aunque éste la da por aceptada (arts. 1521 y 1636), aunque siempre sería admisible por aplicación del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC). En realidad, la dación en pago existe cuando el pago, que debe consistir en la prestación exacta debida, es sustituido de común acuerdo por el acreedor y deudor, por una prestación distinta, en el caso de autos, la obligación que tenía don Nemesio. y doña Martina. de pagar a "Inmobiliaria Coruñesa, SA" en dinero de curso legal, la cantidad de 21.525.280,60 ptas., es sustituida por la transmisión a esta entidad del derecho que tenían a recibir los locales de negocios y viviendas. No hay duda alguna acerca de la existencia de la adjudicación en pago de deuda, referida".

Asimismo en sentencia de 16 de junio de 2011 (RJ2011/5397), el Tribunal Supremo expresó lo siguiente: "En efecto, la dación en pago es un negocio jurídico que no aparece regulado expresamente en el Código Civil, pero que supone...

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