STSJ Andalucía , 12 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. ÁNGEL SALAS GALLEGO

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a doce de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso contencioso administrativo nº. 287/2016 seguido entre las siguientes partes, como demandante Caixabank S.A., representado por la Procuradora Sra. Medina Cuadros y como demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social. De cuantía indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por las partes demandadas, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue senalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 5 de abril de 2016, de la Jefatura de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Huelva de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada formulado por Caixabank S.A contra resolución de 10 de agosto de 2015, por la que se reconoce la modificación de la causa de la baja al trabajador don Jose Carlos, con motivo del expediente de regulación de empleo NUM000, pasando de baja voluntaria a baja por despido colectivo.

SEGUNDO

Argumenta en primer término la parte actora que pese a su condición de interesada, según se desprende de lo establecido 30.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 84/1996, puesto en relación con los artículos 31 y 34 de la ley 30/1992, debió ser oída en el expediente antes de su resolución -trámite que fue obviado causándole indefensión- teniendo en cuenta que a la empresa correspondía consignar el motivo de la baja en el momento de la comunicación indicando la clave correcta de baja atendiendo a la concreta naturaleza de la extinción del contrato de trabajo, y que la causa de esa extinción puede tener efectos sobre prestaciones futuras y por tanto acarrear una serie de obligaciones al empresario. Mantiene en el siguiente apartado la falta de competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar la clave de baja comunicada por la empresa, toda vez que a tenor de lo establecido en los artículos 13.4 y 100.2 de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 29.2 del Reglamento antes citado sólo tiene esa capacidad en caso de inobservancia de las obligaciones por parte del empresario, lo que aquí no sucede pues Banca Cívica cumplió con la obligación de comunicar la baja en plazo y las circunstancias de la misma; añade que según lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto 1314/1984 las funciones de la TGSS se limitan a tramitar altas y bajas, problema distinto al aquí planteado referido a la naturaleza de la extinción del contrato del trabajador, que además exige una interpretación jurídica de los hechos; encontrándonos en suma ante una cuestión relacionada con la naturaleza de la extinción de la relación laboral respecto de la que los únicos órganos que tienen competencia para declararla son los órganos jurisdiccionales del orden social ex artículo 2.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social; y sostiene por último que también se infringe los artículos 54 y 55 del Reglamento aprobado por Real Decreto 84/1996 teniendo en cuenta que la facultad de control se refiere sólo a la exactitud de los datos facilitados por la empresa obrantes en los sistemas de la TGSS en las materias a que se refiere ese Reglamento y no a la revisión o calificación jurídica de los mismos propia de la Inspección de Trabajo, que el dato de la baja comunicada por el empresario goza de la validez y eficacia del documento original acreditativo del cese en la relación laboral (en este caso el documento de extinción de mutuo acuerdo cuya autenticidad no se ha impugnado), y que en este caso no se da la premisa principal para que pueda tener lugar la revisión de oficio dado que no hay ningún elemento de hecho para sostener que el acto administrativo de la baja sea contrario a Derecho, no habiéndose impugnado por el trabajador en su recurso de alzada la referida baja sino la causa de la misma, que excede de las facultades de control de la TGSS. Aduce en el siguiente apartado que la resolución impugnada infringe el artículo 161 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la aplicación de la Sentencia 690/2006 de 24 de octubre de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la que se fundamenta la resolución impugnada y que aplica aquel precepto: en relación con el precepto citado afirma que no es de aplicación a nuestro caso por regular los requisitos de acceso a la jubilación anticipada y no a la extinción de un contrato por mutuo acuerdo o por despido colectivo, que no contiene una definición de lo que ha de entenderse por despido colectivo, que para determinar si la extinción del contrato de trabajo es voluntaria o no ha de atenderse a la existencia de una manifestación inequívoca de voluntad (aquí el trabajador se ha adherido al plan de prejubilaciones y ha suscrito con la empresa un acuerdo de extinción de la relación laboral) y al hecho de que el acuerdo de junio de 2012 no plantea ninguna medida forzosa o de regulación de empleo a aplicar de manera unilateral al trabajador; y en cuanto a la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo mantiene que responde a hechos y circunstancias distintas a las que aquí concurren, ignorándose además otras Sentencias que se pronuncian en sentido diferente sobre la naturaleza del contrato de trabajo en los supuestos en los que se establecen medidas alternativas al despido mediante acuerdo colectivo. Concluye en el último apartado que se ha producido una aplicación errónea del artículo 51 en relación con los artículos 53.1.a) y 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores habida cuenta: que la causa de la baja del trabajador obedece a una extinción del contrato de muto acuerdo en el marco de un acuerdo colectivo, sin que en modo alguno pueda encuadrarse en la figura de despido colectivo por cuanto la misma no se instrumentó dentro de un Expediente de Regulación de Empleo sino a través de un acuerdo individual entre empresa y trabajador, destacando al respecto que del texto del Acta y Acuerdo de 6 de junio de 2012 por el que se pone fin al periodo de consultas en el Expediente de Regulación de Empleo de despido colectivo y de suspensión de contratos de Banca Cívica, S.A. se desprende inequívocamente que las extinciones del personal mayor de 50 años se instrumentan fuera del mismo por la vía de la extinción del contrato de mutuo acuerdo de las partes y por tanto no como despido colectivo; que del tenor de dicho acuerdo se desprende la falta de voluntad de la empresa de extinguir de forma forzosa los contratos de trabajo de esos trabajadores, no mediando elemento coercitivo ni de involuntariedad en la extinción de la relación laboral; que en ningún momento se le notifica al trabajador un despido; que media un documento de extinción del contrato de trabajo de mutuo acuerdo firmado por empresa y trabajador y que no ha sido denunciado desprendiéndose de su contenido la voluntariedad en esa extinción de la relación laboral, siendo los términos de aquel claros sin dejar dudas sobre la intención de los contratantes por lo que ha de estarse al sentido literal de sus palabras; y que los datos que obran en los registros de la TGSS gozan de validez y eficacia del documento original, sin que el acuerdo de extinción haya sido impugnado por ninguna de las vías previstas en derecho.

TERCERO

La defensa de la Administración, tras referirse a los antecedentes de hecho y administrativos del debate que nos ocupa (entre ellos que el trabajador fue afectada por el Expediente de Regulación de Empleo NUM000, que la empresa Banca Cívica, S.A. tramitó un expediente de despido colectivo y suspensión de contratos al amparo del artículo 51 ET fundamentado en causas técnicas organizativas o de producción o de fuerza mayor que finalizó en fecha 6 de junio de 2012 afectando a 1.500 trabajadores y comprendiendo dos tipos de extinciones de contratos -a través de prejubilaciones y bajas incentivadas-, que consta informe de febrero de 2014 de la Dirección General de Empleo y posteriormente de la Dirección Especial de la Inspección considerando que la extinción de los contratos de trabajo de las personas afectadas por ese ERE tenía carácter involuntario; y que la resolución en la que así acordaba fue notificada a la actora quien formuló recurso de alzada resuelto en sentido desestimatorio mediante la que es objeto de este proceso) argumenta en primer lugar que no hay defectos determinantes de nulidad de la resolución administrativa en relación con lo argumentado por la actora en el sentido de que no se le ha dado traslado de la acción ejercitada por el trabajador para realizar alegaciones, y ello teniendo en cuenta que estamos ante una situación de afección de numerosos interesados (todos los...

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