STSJ Comunidad de Madrid 532/2022, 19 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2022
Número de resolución532/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2021/0029445

Procedimiento Ordinario 897/2021

Demandante: FUNDACION JIMENEZ DIAZ, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS

PROCURADOR D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA

Demandado: VICECONSEJERIA ASISTENCIA SANITARIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 532/2022

PRESIDENTE:

GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

MAGISTRADOS:

DÑA. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

En Madrid a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 897/2021 interpuesto por el procurador de los tribunales don Álvaro Villasante Almeida en nombre y representación de FUNDACION JIMENEZ DIAZ, Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, quien ha comparecido asistido del letrado don Mariano Magide Herrero, contra la resolución 130/2021, de 15 de abril, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid que desestima la solicitud formulada consistente en el pago de intereses de demora por el retraso en el pago de diversas facturas; siendo parte demandada en este proceso la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por letrado de su Abogacía General en la representación que por ley le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . - Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando: (1°) Anule y deje sin efecto la Resolución recurrida; (2°) Reconozca en su lugar el derecho de mi mandante a que la Administración le abone los intereses devengados por el pago tardío de las facturas relativas a los Pagos a Cuenta de los meses y años indicados en la presente demanda; todo ello conforme a lo expuesto en los Fundamentos de Derecho de esta demanda, según los criterios de cálculo del Fundamento de Derecho VII, y que suponen un importe total de 1.861.243,29 euros más en su caso los intereses que correspondan.

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó se dictara sentencia reconociéndose la procedencia el abono de los intereses reclamados por un importe global, comprensivo de todos los conceptos, de 696.538,99 euros.

SEGUNDO. - Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de mayo de 2022.

TERCERO .- La cuantía del procedimiento ha sido fijada en 696.538,99 euros.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . - Impugna en este proceso FUNDACION JIMENEZ DIAZ, UTE la resolución núm. 130/2021, de fecha 15 de abril de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que desestima la solicitud formulada el día 22 de marzo de 2021 por la parte recurrente, consistente en el pago de intereses de demora por importe de 1.861.243,29 euros por el retraso en el pago de diversas facturas correspondientes a diversos pagos a cuenta de los años 2018 y 2019 y los correspondientes a 2020.

Como antecedentes expondremos que con fecha 28 de diciembre de 2006, se suscribió entre el SERMAS y la FUNDACION JIMENEZ DIAZ - UTE, el Convenio Singular de Vinculación de Carácter Marco, al amparo de lo establecido en los arts. 66 y 67 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y de conformidad con el artículo 61 de la ley 12/2001 de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, con objeto de regular la vinculación del centro hospitalario privado a la red sanitaria única de utilización pública de la Comunidad de Madrid. El mismo ha sido objeto de diversas modificaciones.

El convenio comprende dos prestaciones diferenciadas por parte de la hoy recurrente la impartición de docencia a facultativos residentes MIR, para la formación docente postgraduada vinculada al sistema MIR; y la prestación de asistencia sanitaria sustitutoria a los beneficiarios del Sistema sanitario Público de la CAM, dicha prestación de asistencia sanitaria comprende hospitalización, urgencias, consultas externas; actividades quirúrgicas mayor ambulancia, otros procedimientos quirúrgicos ambulatorios, hospital de día (oncohematologoico, infeccioso/SIDA, medico/pediátrico, psiquiátrico y geriátrico), procedimientos de valoración singular (implante coclear, implantación de neuroestimulador intracraneal, revisión de marcapasos sin sustitución de generador y revisión de marcapasos con sustitución de generador, extracción de órganos, litotricia, hemodinámica, hemodiálisis, diálisis, radioterapia y branquiterapia, fecundación in vitro, radiología vascular), dispensación ambulatoria de medicamentos de uso hospitalario para pacientes de ámbito sustitutorio etc.

Conforme al art. 67.2 de la Ley 14/1986 "El Convenio establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a duración, prórroga, suspensión temporal, extinción definitiva del mismo, régimen económico, número de camas hospitalarias y demás condiciones de prestación de la asistencia sanitaria, de acuerdo con las disposiciones que se dicten para el desarrollo de esta Ley", y por lo que se refiere al sistema de facturación y cobro, la Estipulación 7.1.c) del Convenio Singular dispone lo siguiente:

"El abono de los servicios correspondientes a la actividad sustitutoria y la Compensación por Docencia a facultativos residentes (MIR) se realizará mensualmente, "a cuenta", por aplicación de un porcentaje a la doceava parte del presupuesto máximo anual regularizándose las cantidades al final del ejercicio en la liquidación anual. Con carácter general, este porcentaje será del 95% del presupuesto máximo anual, pudiéndose minorar la cuantía del mismo, por acuerdo de las partes, en las Cláusulas Adicionales de desarrollo del Convenio contempladas en la Estipulación Sexta de este Convenio Singular. Al solo efecto del abono a cuenta de las cantidades indicadas en el párrafo anterior, y con el fin de agilizar los flujos de tesorería, la Fundación Jiménez Díaz presentará, sin perjuicio del proceso de facturación y liquidación que más adelante se describe, factura por la cuantía del abono "a cuenta" previsto para el mes en los últimos diez días del mes anterior. No obstante, a mes vencido, la Fundación Jiménez Díaz presentará factura detallada de conformidad con el Anexo de Facturación que se incluye. El pago se efectuará, con carácter general, no más tarde del mes siguiente de la presentación de la factura del abono "a cuenta".

Adicionalmente, la Estipulación 7.2 del Convenio Singular establece que el SERMAS "podrá revisar la facturación realizada por la" FJD "en los cuatro años anteriores y aplicar en el ejercicio corriente las regularizaciones que procedan".

Con relación a la liquidación de cada ejercicio, la Estipulación 7.3 del Convenio Singular prevé que la "liquidación definitiva de cada ejercicio se realizará en los seis primeros meses del año siguiente, comparando las cantidades abonadas con la valoración de la asistencia sanitaria sustitutoria, adicional y complementaria efectivamente realizadas".

De acuerdo con la estipulación sexta del Convenio Singular, la FJD y el SERMAS tienen la posibilidad de suscribir "de común acuerdo, con carácter periódico, cláusulas adicionales en las que se determinarán las variables técnicas, asistenciales, económicas, [...] en las que habrá de materializarse el Concierto, en cada periodo, sin perjuicio de las condiciones establecidas en el mismo".

SEGUNDO. - FUNDACION JIMENEZ DIAZ UTE presentó reclamación de abono de intereses de demora ante el pago tardío de las facturas que especificaba en su reclamación, y fundaba su reclamación en la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017 LCSP y lo previsto en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

La resolución impugnada desestimó íntegramente la reclamación al estimar que no cabe recurrir a la aplicación de dichas normas, al tener el convenio singular, que rige y regula la relación de las partes, una normativa específica, cual es la establecida en los artículos 66 y 67 de la ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Además, esa normativa especial y particular, se ve complementada tanto por el contenido del propio convenio singular, y de sus respectivas modificaciones, como por las propias cláusulas Adicionales que bajo su paraguas se vengan en suscribir. Y estas normas en modo alguno prevén o contemplan la procedencia de intereses de demora, al menos o desde luego, con el carácter automático pretendido por el solicitante, por lo que solo desde su intimación, correspondiente con la fecha de presentación de la solicitud podría valorarse, en su caso, su procedencia, o bien la de otros intereses que pudieran estar contemplados en la normativa vigente. Se rechazaba la aplicación de la Ley 3/2004.

Sin embargo al contestar va la demanda, lo que se realiza en base a Informe elaborado desde la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria, la Administración cambia de criterio y expone "Teniendo en cuenta lo expuesto (fundamentalmente el principio de indemnidad) puede colegirse que...

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