STSJ Comunidad Valenciana 206/2022, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha23 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000389/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0000647

SENTENCIA Nº. 206 /22

En la ciudad de Valencia, a 23 de febrero de 2022.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y doña María Belén Castelló Checa, Magistrado/Magistrada, el recurso contencioso-administrativo con el núm. 389/21, en el que han sido partes, como recurrente, "Green Ibérica" SL, representada por la Procuradora Sra. Borrás Baldova y defendida por el Letrado Sr. Gago Comes, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 135150,82 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anulen las resoluciones impugnadas del TEAR y las liquidaciones tributarias y que se reconozca el derecho a la exención.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada TEAR dedujo escrito de contestación en el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son dos acuerdos del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional) ambos fechados a 23-12-2020:

  1. ) El primero de ellos resolvió la reclamación núm. 46/0430/17 y su acumulada 46//06146/17 planteadas por "Green Ibérica" SL contra la liquidación por 113846,38 euros a devolver del IS (Impuesto sobre Sociedades) del ejercicio de 2014 y contra el acuerdo sancionador conectado. El TEAR confirmó la liquidación tributaria, si bien anuló el acuerdo sancionador

    .

  2. ) El segundo acuerdo del TEAR desestimó la reclamación núm. 46/03312/17 que "Green Ibérica" SL hubo planteado frente a la denegación de rectificación de su autoliquidación del IS de 2014.

    El TEAR señala que "el obligado tributario aplicó en su declaración del IS de 2014 la deducción para evitar la doble imposición. En ese momento, la opción era entre la deducción por doble imposición internacional o la exención para evitar la doble imposición económica internacional, pero una vez elegida la opción por aquél, como así ocurrió en el presente caso, la exención no se aplicará 'a las rentas de fuente extranjera que la entidad integre en su base imponible y en relación con las cuales opte por aplicar, si procede, la deducción establecida en los arts. 31 y 32 de esta ley'".

    "Green Ibérica" SL, como parte recurrente del proceso, alega "falta de motivación de las resoluciones impugnadas". El TEAR omite cualquier tipo de razonamiento sobre cómo afecta su criterio al derecho a obtener los beneficios fiscales "No se enuncia ningún otro razonamiento ni argumentación. No se cita ninguna sentencia de ningún órgano jurisdiccional que apoye su criterio". Omite lo establecido en el art. 126.2 del Reglamento aprobado en el RD 1065/2007, de 27 de julio. El criterio vulnera el derecho a rectificar las autoliquidaciones perjudiciales de los intereses legítimos ( arts. 120.3 y 221.4 LGT). Cita el apartado 3 del ya citado art. 126, que habilita a instar la rectificación de la autoliquidación después de la comprobación tributaria si el nuevo procedimiento se inicia por un motivo distinto. Denuncia la indebida aplicación del art. 119.3 de la LGT, pues no tratamos de una declaración tributaria, sino de una autoliquidación, de modo que el art. 120.3 permite instar su rectificación en cualquier momento. Aquí, la entidad recurrente optó por la exención tributaria en el trámite de alegaciones de la comprobación limitada.

    Por otro lado, se ha desconocido el principio de regularización íntegra, pues la Administración debe tener en cuenta todos los elementos que afecten a las obligaciones tributarias, tanto los favorables como los desfavorables.

SEGUNDO

La Ley del Impuesto sobre Sociedades (TR aprobado por RDLeg. 4/2004, de 5 de marzo) en su art. 21 relativo a la "exención para evitar la doble imposición económica internacional sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español",en lo que ahora interesa,establece: "Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, cuando se cumplan los siguientes requisitos[...]" (apartado 1).

Por su lado, el art. 32 de dicha Ley, que trata de la "deducción para evitar la doble imposición internacional: dividendos y participaciones en beneficios", establece en su apartado 1, párrafo primero, que "cuando en la base imponible se computen dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español, se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en la base imponible del sujeto pasivo".

Traemos también el art. 119 de la LGT, relativo a las "declaraciones tributarias", según el cual "las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración" (apartado 3).

La parte recurrente ha citado el art. 126 del Reglamento General de actuaciones y de...

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