SAN, 19 de Mayo de 2022

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2022:2318
Número de Recurso1090/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001090 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 8907/2018

Demandante: CEATESALAS SL

Procurador: Dª GLORIA MESSA TEICHMAN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1090/2018, se tramita a instancia de la entidad mercantil CEATESALAS SL., representada por la Procuradora Dª Gloria Messa Teichman, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de octubre de 2018, que desestimó la Reclamación Económico-Administrativa núm. 00/00433/2014 interpuesta contra el Acuerdo de Liquidación emitido por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT como consecuencia del acta incoada con nº de referencia A02-72310272, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente periodos 2008 y 2009, e importe a ingresar de 154.943,82 euros. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo , y reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se anule la Resolución del TEAC de 25 de octubre de 2018 por la que se desestima la reclamación 433/2014, y el acuerdo de liquidación que confirma dicha resolución en concepto de "Impuesto sobre el Valor Añadido" ejercicios 2008 y 2009.

SEGUNDO

: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, se confirió traslado sucesivo a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual, quedaron los autos conclusos para deliberación, votación y fallo, señalándose a tal efecto la audiencia del día 4 de mayo del año en curso, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Vegas Torres.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de octubre de 2018, que desestimó la Reclamación Económico-Administrativa núm. 00/00433/2014 interpuesta contra el Acuerdo de Liquidación emitido por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT como consecuencia del acta incoada con nº de referencia A02-72310272, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente periodos 2008 y 2009, e importe a ingresar de 154.943,82 euros.

La resolución recurrida rechaza el efecto preclusivo de las actuaciones realizadas en el ámbito del procedimiento de comprobación limitada por el concepto de IVA, ejercicio 2008 y, por lo que se refiere a la cuestión de fondo planteada, relativa a la naturaleza de las operaciones realizadas por la sociedad a efectos de determinar si originan o no el derecho a la deducción de cuotas soportadas, afirma que la única actividad realizada por la entidad, distinta de la mera tenencia de participaciones sociales, es la de financiación de sociedades participadas, en la que el coste de los préstamos que obtiene de su matriz, Acciona SA., es superior a los ingresos percibidos, por lo que incurre en pérdidas continuas durante los ejercicios comprobados. Por lo expuesto, concluye que a la vista del modo en que desarrolla la actividad de financiación, no puede considerarse que se efectúen "en el contexto de unos objetivos empresariales o con una finalidad comer cual caracterizada en especial por el afán de rentabilizar los capitales invertidos" y que, por tanto, constituyan el ejercicio de actividad económica, que, en todo caso, aún de existir, estaría exenta por lo que tampoco otorgaría el derecho a la deducción de las cuotas soportadas. Y añade que de los documentos obtenidos en las actuaciones inspectoras ni de las alegaciones de la reclamante es posible deducir la existencia de actividad financiera sujeta al IVA en los términos de la Sexta Directiva.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso conviene poner de manifiesto los siguientes hechos que resultan de las actuaciones:

Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación de fecha 28 de enero de 2013, notificada electrónicamente el día 29 de enero de 2013, en la que se comunicaba el inicio de la comprobación de carácter general relativa, entre otros conceptos, al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2009.

Posteriormente, en la comunicación de ampliación de actuaciones de comprobación e investigación, de fecha 3 de abril de 2013 (notificación electrónica de fecha 4 de abril de 2013), se amplía la extensión de las actuaciones, para incluir asimismo el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2008.

Como consecuencia de las actuaciones inspectoras realizadas, el 22 de octubre de 2013 se incoa acta de disconformidad A02-72310272, junto con el correspondiente informe ampliatorio.

La propuesta de regularización contenida en el acta se confirma mediante acuerdo de liquidación de 14 de enero de 2014, notificado a Ceatesalas SL el mismo día.

La citada regularización consistió en la eliminación de las cuotas soportadas deducidas por la sociedad por entender que realiza una actividad de mera tenencia de bienes como sociedad holding, no sujeta a IVA, y una actividad de financiación de las filiales, no sujeta o sujeta y exenta, sin derecho a la deducción del impuesto soportado.

Frente a esta resolución, se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Disconforme con la resolución recurrida, reitera la parte recurrente frente a la misma los siguientes motivos de impugnación:

1-Efecto preclusivo respecto del I.V.A. comprobado del ejercicio 2008 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 LGT. Vulneración de la doctrina de los actos propios por parte de la administración .

A estos efectos sostiene que el I.V.A. del ejercicio de 2008 regularizado por la Inspección ya fue comprobado de forma exhaustiva y pormenorizada previamente, pues la Administración estaba en posesión de toda la información que requirió para analizar los elementos sustantivos de la deducción del impuesto en una comprobación limitada anterior, la cual finalizó mediante notificación de resolución expresa en que "no procedía regularizar la situación tributaria" de mi representada.

Añade que la Administración no puede alegar la manifestación de nuevos hechos o circunstancias que habiliten una nueva regularización de un objeto tributario ya comprobado por cuanto no han tenido lugar nuevos hechos que alteren la información ya aportada, ni han requerido durante el procedimiento de Inspección información adicional a la solicitada en la comprobación limitada que afecta la deducción del I.V.A y que, en definitiva, la resolución que puso fin al procedimiento de comprobación limitada, por la cual "no procedía regularizar la situación tributaria" de mi representada fue creadora de cierta cosa juzgada, lo que imposibilita a la Administración a la regularización del I.V.A. del ejercicio 2008 ya comprobado.

2- Ceatesalas SL. es sujeto pasivo del I.V.A. puesto que, en contra de lo que afirman la Administración y el TEAC, no limita su actividad a la prestación de servicios financieros, sino que interviene de forma directa en la gestión de las sociedades en las que participa y que, por ello, no es una sociedad holding y tiene derecho a la deducción de todas las cuotas de I.V.A. soportadas durante el desarrollo de su actividad empresarial.

CUARTO

El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.

Rechaza el efecto preclusivo de la previa comprobación limitada del ejercicio de 2008. A estos efectos sostiene que el procedimiento de comprobación limitada se limitó estrictamente a mera compulsa de datos y examen formal de facturas, para asegurar que los datos de la autoliquidación coinciden con los Libros Registro y con facturas formalmente válidas.

Explica que el requerimiento de 22 de abril de 2009, que inició el procedimiento de comprobación, solicitó el Libro Registro de Facturas Expedidas, Recibidas, y de Bienes de Inversión, indicando que "tiene como finalidad constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dicho Registro", señalando que el alcance del procedimiento es contrastar que datos de los Libros Registro coinciden con los de las autoliquidaciones, comprobar los requisitos formales de las facturas, y comprobar que las cantidades declaradas como cuotas a compensar de ejercicios anteriores coinciden con el saldo a compensar declarado en la autoliquidación.

Añade que el requerimiento de 2 de junio de 2009 solicitó la aportación de facturas de dos proveedores, los contratos con ellos, y una "descripción" de la actividad de la empresa y que de las facturas y contratos de proveedores nada se puede concluir en cuanto a la no deducción de IVA soportado, porque el...

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