SAN, 12 de Mayo de 2022

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2022:2255
Número de Recurso923/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000923 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16798/2019

Demandante: Dña. Carolina

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

  2. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a doce de mayo de dos mil veintidós.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 923/19 interpuesto por Dña. Carolina , representada por la Procuradora Sra. Vázquez Senín, contra la Resolución del TEAC de 10 de septiembre de 2019, por el que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la Resolución dictada con fecha 10 de noviembre de 2017 por el TEAR de Cataluña, que estima parcialmente la reclamación contra el acuerdo de liquidación en concepto IRPF, períodos 2007 a 2010.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la recurrente, se interpuso el presente recurso con fecha 10 de diciembre de 2019, que fue turnado a la Sección Cuarta de esta Sala y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda el día 14 de mayo de 2020 que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó suplicando:

"d icte sentencia por la que se declare la nulidad o anulación de la Resolución de 10 de septiembre de 2019 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en la reclamación NUM000 y, consecuentemente, la nulidad o anulación del Acuerdo de Liquidación con número de referencia NUM001 y clave de liquidación NUM002 y se reconozca:

1) Que ha prescrito el derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria del IRPF de don Heraclio de los ejercicios 2007 y 2008.

2) Subsidiariamente al punto 1) anterior, para 2007 y 2008, y en todo caso para 2009 y 2010, que don Heraclio no tenía en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos y que, por tanto, no era residente en España a efectos fiscales ni sujeto pasivo del IRPF.

3) Subsidiariamente a los puntos 1) y 2), que la Inspección tenía que haber reconocido el derecho de don Heraclio a aplicar, mediante opción a ejercer por DAUCOBE, el régimen especial de neutralidad establecido en el Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a la aportación no dineraria de las participaciones de INDAU en la ampliación de capital de DAUCOBE realizada en 2008, y que se permita ahora el ejercicio de dicha opción.".

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo en fecha 11 de agosto de 2020 admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Se fijó la cuantía del procedimiento en 5.607.561,70 € y, habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, admitida la documental acompañada a la demanda, y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 5 de mayo de 2022 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN ÁLVAREZ THEURER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la actora contra la Resolución del Tribunal económico Administrativo Central de 10 de septiembre de 2019, por el que se desestima el recurso de alzada núm. 00-00664-2018 formulado frente a la resolución dictada con fecha 10 de noviembre de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que estima parcialmente la reclamación núm. NUM003 interpuesta contra el acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad A02- NUM001, concepto IRPF, períodos 2007 a 2010, dictado el 13 de diciembre de 2013 por la Dependencia Regional de Inspección de Barcelona, importe total 5.424.527,18 euros a ingresar.

Constituyen antecedentes fácticos relevantes de la resolución impugnada los siguientes:

  1. Por la Inspección de los Tributos del Estado se desarrollaron actuaciones de comprobación e investigación en relación con Don Heraclio por el concepto IRPF, períodos 2007 a 2010, actuaciones que tuvieron alcance general.

    La Inspección regularizó la situación tributaria del contribuyente al considerar acreditado que éste había sido, durante los períodos comprobados, residente a efectos fiscales en territorio español, y como contribuyente del IRPF por obligación personal, dictó acuerdo de liquidación -referencia NUM004 e importe 5.424.527,18 euros a ingresar-, que fue notificado el 16 de diciembre de 2013.

  2. Frente a dicha liquidación, interpone el contribuyente recurso de reposición, que fue desestimado por la Inspección mediante resolución de 19 de febrero de 2014, notificada el 21 de febrero siguiente.

  3. Resolución que es objeto de reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña, RG NUM003, y resuelta con fecha 10 de noviembre de 2017, notificada el 5 de diciembre de ese año, y en cuya virtud, estimando parcialmente la misma, confirma la regularización practicada por la Inspección en todos sus extremos, si bien atribuye a la liquidación practicada el carácter de definitivo.

  4. Contra la mencionada resolución se plantea recurso de alzada por las hijas del contribuyente (como sucesoras del mismo) ante el TEAC, formulando alegaciones que consisten en una remisión a las presentadas al acta, a los argumentos del recurso de reposición y a las alegaciones presentadas ante el TEAR.

  5. La resolución del TEAC resolviendo dicha alzada es dictada con fecha 10 de septiembre de 2019, siendo objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda la estimación de su recurso contencioso-administrativo, y se declare la nulidad o anulación de la Resolución de 10 de septiembre de 2019 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en la reclamación y, consecuentemente, la nulidad o anulación del acuerdo de liquidación del que trae causa.

En su fundamento plantea el recurrente los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria por el IRPF de los años 2007 y 2008 por haberse excedido el plazo de doce meses de actuaciones inspectoras fijado por la ley.

  2. Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por el IRPF de los años 2007 y 2008 por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por un periodo superior a seis meses. En concreto, estuvieron interrumpidas desde el 11-12-2012 (diligencia nº 11) hasta el 16-07-2013 (fecha de notificación de la comunicación de comparecencia de 15-07-2017), porque en dicho periodo no se produjo actuación inspectora alguna con conocimiento formal del interesado.

  3. Don Heraclio no era residente en España por el criterio del centro del intereses económicos en los años 2007 a 2010. Esa parte no niega que el Sr. Heraclio percibiera rentas de fuente española, pero insiste que el importe de las rentas de fuente extranjera era muy superior al de las de fuente española. En cuanto a los bienes, las participaciones sociales que la Inspección considera situadas en España no tenían interés económico alguno para el Sr. Heraclio y, además, en cualquier caso, el valor de los bienes situados en el exterior era muy superior.

  4. En el caso de que esta Sala considerase que el Sr. Heraclio era residente en España, plantea la improcedencia de la regularización practicada, por no haberse permitido al contribuyente aplicar el régimen de neutralidad fiscal establecido en el capítulo viii del título vii de la ley del impuesto sobre sociedades.

  5. Nulidad de la liquidación en cuanto mantiene la residencia fiscal de Don Heraclio en España en 2009 y 2010, regularizando la cuota del IRPF de esos años, cuando el contribuyente ya no poseía las participaciones de INDAU (valoradas en 41.915.551€), pues se había desprendido en 2009 del activo por el que la inspección mantenía que tenía en España el núcleo principal de sus intereses económicos.

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, interesa la desestimación del recurso insistiendo en los argumentos que expresa la resolución del TEAC objeto de impugnación.

TERCERO

Pues bien, abordando el primer motivo impugnatorio, manifiesta la parte recurrente que las actuaciones inspectoras se desarrollaron en un total de 634 días, superando en 269 días el plazo de 12 meses establecido al efecto por el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Alega que el Inspector Jefe que suscribió la liquidación, consideró que debían tenerse en cuenta las dos circunstancias adicionales siguientes (páginas 38 a 40 de la liquidación):

Primera: que en el cómputo del plazo máximo regulado en el artículo 150 de la LGT había que añadir 8 días, los correspondientes a la solicitud de ampliación del plazo para formular alegaciones al Acta presentada por el obligado tributario.

Segunda: que habiéndose aportado, junto al escrito de alegaciones al acta, los primeros certificados, documentación que, según la Administración, fue requerida el 13 de abril de 2012 y debió ser aportada el 27 de abril de 2012, dilación que asciende en total a 525 días.

En este punto alega que la dilación de 525 días no impidió a la Inspección seguir con las actuaciones,...

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