SAN, 25 de Mayo de 2022

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:2275
Número de Recurso807/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000807 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 0008995/2018

Demandante: PROMOTORA DE INFORMACIONES, SA

Procurador: DON JACOBO BORJA RAYÓN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós.

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha visto el recurso contencioso administrativo nº 807/2018 interpuesto por PROMOTORA DE INFORMACIONES, SA (PRISA), representada por el procurador don Jacobo Borja Rayón, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 18 de septiembre de 2018, en resolución de la reclamación económico administrativa la NUM000 deducida frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado en oposición al acuerdo de liquidación NUM001 dictado por la Inspección de los Tributos de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes con fecha 10 de junio de 2016 relativo al Impuesto sobre Sociedades (régimen de declaración consolidada) correspondiente a los ejercicios 2009 a 2011.

Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de PROMOTORA DE INFORMACIONES, SA interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Central en su sesión del día 18 de septiembre de 2018 de la reclamación económico administrativa la NUM000 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de liquidación NUM001 dictado con fecha 10 de junio de 2016 por la Inspección de los Tributos de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes relativo al Impuesto sobre Sociedades (régimen de declaración consolidada) correspondiente a los ejercicios 2009 a 2011 .

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia estimándola en todo o en parte (apreciando la prescripción invocada o lo argumentado en relación con las distintas cuestiones en litigio) y se sirva anular la resolución impugnada y liquidación en última instancia impugnada y ordene su sustitución, en su caso, por la que se estime oportuna.

SEGUNDO

La Administración del Estado contestó a la demanda oponiéndose a los argumentos de impugnación aducidos por la recurrente y termina solicitando que se resuelva este proceso por sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicaron con el resultado que obra en las actuaciones, las pruebas documentales propuestas por la parte actora consistentes en tener por reproducida la documentación obrante en el expediente, así como los documentos aportados con la demanda.

CUARTO

Presentadas por las partes sus escritos de conclusiones; se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2022, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos y antecedentes relevantes para resolver el recurso.

El acuerdo de liquidación del que trae causa el fallo del TEAC objeto del recurso es consecuencia del acta de disconformidad NUM002 de fecha 16-03-2016, en la que se formalizaron las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general del grupo de consolidación fiscal 2/91, del que es sociedad dominante PRISA, correspondientes a los ejercicios 2009, 2010 y 2011. Las actuaciones comenzaron en fecha 27-06-2014, el 25-05-2015 se dictó acuerdo de ampliación y finalizaron con la notificación del acuerdo de liquidación provisional, notificación que tuvo lugar el 10-06-2016.

En el acuerdo de liquidación, de carácter provisional en aquellos elementos regularizados que están pendientes de un pronunciamiento jurisdiccional firme, se realizan las siguientes regularizaciones:

  1. - No se admite la deducibilidad de los intereses de demora satisfechos como consecuencia de liquidaciones tributarias al considerar que no son gasto financiero sino indemnizaciones por la mora en el cumplimiento tributario. En el ejercicio 2011 se minora la base imponible negativa declarada por la entidad en 1.124.307,34 euros.

  2. - Se modifican las bases imponibles de las sociedades dependientes Santillana Educación SL y Santillana Global SL. Al entender la Inspección que los Juros brasileños no están sujetos a tributación en España al tratarse de intereses y no de dividendos no se admite el ajuste negativo al resultado contable realizado en los ejercicios 2009, 2010 y 2011 por las entidades Santillana Educación SL y Santillana Global SL (anteriormente denominada Santillana Ediciones Generales SL.

  3. - Modificaciones a la base imponible del Grupo.

    1. Se modifica la distribución del importe de la base imponible negativa del Grupo Sogecable (posteriormente denominada Prisa Televisión) del ejercicio 2002.

    2. En el ejercicio 2010 Distribuidora de Televisión Digital (DTS) pierde su condición de sociedad dependiente así como sus participadas, quedando excluidas del Grupo fiscal con efectos del propio periodo impositivo. Como consecuencia de ello se modifican las Bases imponibles negativas pendientes de compensación.

  4. - Deducción por doble imposición internacional (impuesto soportado). que incluía la comprobación de la deducibilidad de los gastos financieros por intereses de préstamos participativos de la recurrente.

    Disconforme con el acuerdo de liquidación, PRISA interpuso recurso de reposición. Desestimado por resolución de 29-09-2016, PRISA dedujo la reclamación económico administrativa en la que ha recaído el acuerdo del TEAC objeto de este recurso. El acuerdo del TEAC estima parcialmente la reclamación, en el extremo relativo a la tributación de los «juros brasileños». Había considerado la Inspección que esta figura no era equiparable a los dividendos y, por ello, que no resultaba aplicable la exención prevista en el artículo 21 del TRLIS ni el método de exención contemplado en el artículo 23.3 del Convenio Hispano brasileño, no admitiendo, por ello, el ajuste negativo practicado por la entidad por tal concepto. Pero el TEAC, como decimos, estimó la reclamación en este punto, que queda así fuera del valladar de nuestro enjuiciamiento.

    Y contra el acuerdo del TEAC se interpuso el recurso contencioso que ahora resolvemos en el que se alegan los motivos que sucintamente se relacionan a continuación:

    Primero: La prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria correspondiente a los años 2009 y 2010 por falta de motivación del acuerdo de ampliación de la duración con infracción del artículo 150 TRLIS.

    Segundo: La improcedencia de regularizar los intereses de demora liquidados en actas anteriores.

    Tercero: La procedencia de la deducción por doble imposición por exceder las retenciones practicadas de los límites previstos en los convenios para evitar la doble imposición.

    Cuarto: La procedencia de deducir las retenciones soportadas en el extranjero por las cantidades satisfechas en virtud de los contratos de transferencia de tecnología y know-how con filiales extranjeras.

TERCERO

Sobre la prescripción.

Así las cosas, se alega por la recurrente la prescripción del derecho a liquidar por la falta de motivación del acuerdo de 25-05-2015, de ampliación de las actuaciones por otro periodo adicional en 12 meses al amparo del artículo 150.1.a) LGT en la redacción aplicable temporalmente.

Ya adelantamos que esta Sala no comparte los argumentos de la actora.

A juicio de la Sala, concurría la circunstancia de especial complejidad de las actuaciones que permite ampliar su duración a 24 meses y es correcta la motivación ofrecida para decidir sobre la ampliación en los términos de los artículos 150.1.a) LGT y 184.2 RGAT.

Como se recordará, según la redacción temporal aplicable del artículo 150.1.a) LGT el plazo general de duración de las actuaciones inspectoras de 12 meses podrá ampliarse mediante acuerdos, "en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho" y "con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

Por su parte, el artículo 184.2 RGAT concreta los supuestos en que se entenderá que las actuaciones revisten especial complejidad, que sin duda concurrían en el caso examinado, como se puso de manifiesto a la recurrente y que a juicio de la Inspección justificaban la decisión de ampliar de 12 a 24 meses la duración de las actuaciones inspectoras. :

El conjunto de las circunstancias puestas de manifiesto fue el siguiente:

1ª.- Constituir el grupo de sociedades 2/91 un sujeto pasivo que tributa en el régimen de consolidación fiscal en...

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