STSJ Comunidad de Madrid 191/2022, 20 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución191/2022
Fecha20 Mayo 2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.006.00.1-2019/0012180

Procedimiento: Asunto Penal 180/2022 (Recurso de Apelación 146/2022)

Materia: Abusos sexuales

Apelante: D./Dña. Berta

PROCURADOR D./Dña. SUSANA CLEMENTE MARMOL

Apelado: D./Dña. Camila

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 191/2022

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña María José Rodríguez Dupla

Ilmas. Sras. Magistradas:

Doña M. Angeles Barreiro Avellaneda

Doña María Teresa Chacón Alonso

En Madrid, a 20 mayo de 2022

Ha sido visto en grado de apelación, ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de procedimiento sumario 1438/2021 procedentes de la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, -registrado como asunto penal 180/2022 y, a su vez, rollo de apelación núm. 146/2022- en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado Berta , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso contra la sentencia núm. 125/2022, de 3 de marzo de 2022, seguida por delito de abuso sexual y contra la intimidad. Ha interpuesto el recurso en su nombre la Procuradora de los Tribunales doña Susana Clemente Mármol y está defendido por el Letrado don José Luis Guallart Palomino.

Interviene la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Capilla Montes en representación de la parte personada doña Camila, asistida del Letrado don Luis Galán Sobero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Celebrado juicio oral ante la Sección 26ª correspondiente al rollo de los procedimientos sumarios supra que a su vez dimana del sumario 51/2020 tramitado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcobendas, recayó sentencia que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

«‹ 1.- A una hora no determinada, pero posterior a las 04:00 horas de la madrugada del día 25 de diciembre de 2019 el procesado, Berta, nacido en Colombia, con NIE nº NUM000, en situación regular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de DIRECCION000, en compañía de su ex pareja, y madre de sus dos hijas menores de edad, Camila. Ambos habían mantenido una relación sentimental a la que habían puesto fin en el año 2017, no obstante seguir compartiendo domicilio y lecho conyugal.

Este extremo facilitó que, en un momento dado, Camila, tras haber consumido alcohol durante la celebración de la cena de Nochebuena, se acostase en la cama que compartían e inmediatamente se durmiera, ocasión que el acusado aprovechó para desnudarse junto a ella. Más tarde, el procesado con claro ánimo libidinoso y lascivo introdujo sus dedos penetrándola vaginalmente, e introduciéndole asimismo por vía vagina y de forma reiterada, una zanahoria que portaba en su mano, con el simple fin de satisfacer su instinto carnal.

Dicha práctica provocó que la Sra. Camila se despertara con molestias vaginales, sorprendiendo al acusado con el referido vegetal a la vez que grababa dicho acto con su terminal móvil con nº NUM002, recriminándole su conducta, y golpeando con el dorso de la mano el móvil que voluntariamente este le entregó.

Al día siguiente, Camila comprobó que la grabación referida, realizada sin su consentimiento, se encontraba grabada en el correo del acusado DIRECCION001 vinculado al ordenador que toda la familia utilizaba, correo que se encontraba abierto y al que se accedía sin necesidad de ninguna identificación y, por lo tanto, accesible a todos los que habitaban en el domicilio.

Como consecuencia de haber golpeado el móvil, la perjudicada sufrió lesiones que precisaron de una asistencia facultativa, consistente en hematoma de 1x0,7 cm en cara dorsal de la mano derecha a nivel de quinto metacarpiano. Tardaron en curar 1 día, siendo éste de perjuicio temporal de calidad de vida básico. Curando sin secuela ni perjuicio estético alguno, no observándose ninguna lesión a nivel vaginal.

  1. - No ha quedado acreditado que, desde la ruptura sentimental, el acusado hubiera venido realizando con su ex pareja este tipo de prácticas sin su consentimiento, aprovechando de similares circunstancias ni que grabara las mismas.«‹

SEGUNDO

Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

‹1 .- Que debemos condenar y condenamos al procesado, Berta, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual y un delito contra la intimidad, ya definido, concurriendo en ambos delitos la agravante de parentesco, a las siguientes penas:

- Por el delito de abuso sexual, a la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y prohibición de aproximarse a Camila, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro frecuentado por ella, durante el plazo de ocho años y en un radio de acción de 500 m, así como de prohibición de comunicarse con ella durante el mismo tiempo.

- Se impone, además, la medida de libertad vigilada durante cinco años, consistente en la obligación de participar en programa formativo de educación sexual, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal .

Asimismo deberá indemnizar Camila en la cantidad de 50 euros por las lesiones y 1.500 euros por daños morales, cantidades que devengarán los intereses moratorios del artículo 576 LECrim .

_ Por el delito contra la intimidad, a la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de 18 meses a razón dos euros diarios, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Además deberá abonar la totalidad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

. Se prorrogan las medidas cautelares adoptadas en la instrucción de la causa, durante la sustanciación de los recursos que se interpusieran y, hasta que sea declarada firme la presente resolución.

TERCERO

En defensa del acusado fue interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la resolución con dictado de un pronunciamiento absolutorio a favor de acusado Berta.

El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

CUARTO

En diligencia de ordenación de 27-04-22 se acordó formar rollo de Sala de apelación por haber recibido las actuaciones repartidas desde la oficina de registro del TSJM en 26 de abril y se procedió a la designación de Magistrado ponente así como determinar la formación del tribunal según el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2019 que aprueba la modificación de las normas de reparto de la Sala de lo Civil y Penal, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 3 de diciembre de 2919.

QUINTO

Se procedió en DIOR de 28-04-22 a señalar el día 20 de los corrientes para la deliberación y fallo de la pendencia, lo que ha tenido efecto.

Es ponente la Sra. Barreiro Avellaneda expresando el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantea el recurso la nulidad de la prueba ilícitamente obtenida por vulneración del artículo 18 de la Constitución.

No existe elemento de prueba que permita que permita afirma que al ordenador donde se encontraba la grabación tratada en la sentencia fuera de libre acceso para acceder al contenido. Desarrollando que si bien el ordenador era de uso familiar, no lo era el correo, pues el denunciado afirmó que la denunciante no estaba autorizada para acceder a sus ficheros personales.

SEGUNDO

Hemos de establecer que la vulneración del artículo 18 de la CE ha de condensarse en cuanto se trataría del derecho a la intimidad y no del derecho al secreto de las comunicaciones. Así, la STS 462/2019, de14 de octubre, en un supuesto de acceso de los investigadores autorizado destaca que <<<SSTS 1235/2002, de 27 de junio ; 1647/2002, de 1 de octubre ; 528/2014 ; 864/2015, de 10 de diciembre o 849/2018, de 23 de octubre ), y lo plasma una estable doctrina constitucional que, entre otras en su sentencia 70/2002, de 3 de abril , expresaba que: "... La protección del derecho al secreto de las comunicaciones alcanza al proceso de comunicación mismo, pero finalizado el proceso en que la comunicación consiste, la protección constitucional de lo recibido se realiza en su caso a través de las normas que tutelan la intimidad u otros derechos".

La distinción resulta de particular transcendencia si se considera que nuestra norma constitucional atribuye a la función jurisdiccional la garantía de la afectación del derecho únicamente respecto de la intimidad domiciliaria ( art. 18.2 CE ) y el secreto de las comunicaciones (art. 18.3), sin que tal monopolio se aprecia respecto del resto de derechos que en el mismo artículo se contienen, para los que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad de ser limitados en situación de prevalencia de otros intereses públicos en conflicto, pero sin estar sometida la intromisión a un pronunciamiento judicial, siendo los ejemplos más frecuentes y habituales los cacheos personales realizados por agentes policiales en determinados supuestos y circunstancias, además de registros en maleteros de vehículos o los que pueden desarrollarse en establecimiento públicos.

En nuestra reciente sentencia 489/2018, de 23 de octubre , dejábamos perfecta constancia de la consideración de esta Sala respecto de la cuestión que...

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