STSJ Comunidad de Madrid 187/2022, 19 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución187/2022
Fecha19 Mayo 2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0148990

Procedimiento: Asunto Penal 178/2022 (Recurso de Apelación 144/2022)

Materia: Delitos sin especificar

Apelante: D./Dña. Mariano

PROCURADOR D./Dña. MARÍA ISABEL HERRADA MARTÍN

D./Dña. Nazario

PROCURADOR D./Dña. MATILDE SANZ ESTRADA

Apelado: D./Dña. Paulino

PROCURADOR D./Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ AGUADO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 187/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.

PRIMERO

La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento abreviado 454/2021, sentencia de fecha 17/01/2022, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"SE DECLARA PROBADO: Que el día 15 de Enero de 2021, cuando los acusados Mariano, nacido en Ecuador, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Nazario, nacido en Ecuador, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, se encontraban en el establecimiento "100 Montaditos", sito en la calle Felipe V, de esta capital, y por motivo de los perjuicios que ambos tienen hacia las personas con diferente orientación sexual, se dirigieron hacia Paulino, quien salía de los baños de dicho establecimiento y le increparon diciéndole varias veces " 'maricón" "maricón de mierda", " te estabas pajeando con tu 'amigo"; llegando a cerrarle de forma violenta la puerta del aseo, motivando un sentimiento de humillación en Paulino".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Mariano y a Nazario, como autores responsables de un delito contra la dignidad de las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y TRES AÑOS de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, y al pago de las costas de este juicio, por mitad, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Paulino en la suma de 500 euros por daños morales".

Con posterioridad fue dictado Auto de fecha 27 de enero de 2022, cuya parte dispositiva dice así:

"Se aclara, a instancias del Ministerio Fiscal, la sentencia dictada en el presente procedimiento, de fecha 17 de Enero de 2022, en el sentido de que la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, impuesta a los acusados Mariano y a Nazario, ha de fijarse en 3 años y 6 meses, en lugar de los 3 años impuestos".

TERCERO

Notificada la misma, interpusieron contra ella recursos de apelación Nazario y Mariano, recursos impugnados por Paulino y por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 19/05/2022.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

La sentencia de primer grado jurisdiccional condenó a Mariano y Nazario como autores de un delito contra el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, ex artículo 510.2.a) del Código Penal, por hechos ocurridos el día 15 enero 2021, en resumen consistentes en haber dirigido increpaciones a Paulino tildándolo de "maricón" y "maricón de mierda" atribuyéndole "te estabas pajeando con tu amigo", y cerrándole violentamente una puerta, suceso al que el factum adiciona dos extremos, que los primeros actuaron movidos por prejuicios hacia las personas con diferente orientación sexual, y que el hecho ocasionó sentimiento de humillación al Sr. Paulino.

Frente a esta resolución se alzan los acusados denunciando error facti y error iuris.

TERCERO

I. ambos acusados niegan recordar que profirieran las susodichas expresiones y en todo caso haber actuado con ánimo de menosprecio, y subrayan que habían ingerido bebidas alcohólicas, encontrándose embriagados, aspectos fácticos en cuya valoración erró la Sala, dicen, y a esto añade el Sr. Nazario su queja por lesión del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Venimos repitiendo que nuestra función no consiste en realizar una nueva valoración de la prueba practicada ante el Tribunal a quo, pues al mismo corresponde esa tarea, sino que nos compete constatar la existencia de prueba lícita y regular, con signo adecuado para apoyar un relato fáctico con relevancia penal.

    Como reitera el Tribunal Supremo en doctrina de la que es representativa la reciente sentencia de 14 de julio de 2021 "Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

    -En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    -En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

    Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    Y matiza el alto tribunal, con argumentos trasladables al recurso de apelación que "el objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

    Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón".

  2. La actividad probatoria desarrollada en el plenario da sólido apoyo al relato fáctico de la sentencia, pues sin perjuicio de que uno de los acusados reconoció el empleo de la locución "marica" dirigida a la víctima, si bien minimizando su carácter ofensivo, resulta que el perjudicado describió detalladamente el suceso, cuáles fueron las concretas expresiones verbales y ulterior violento cierre de una puerta, que llegó a impactar en el brazo izquierdo al Sr. Paulino sin causarle lesión, y precisó que no conocía de nada a aquellos ni los había visto beber, como también describe la conmoción psicológica que le produjo el incidente, relato que coincide in totum con las manifestaciones de la testigo Sra. Marta, por completo ajena a los hechos, que tuvo una...

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