STSJ Comunidad de Madrid 186/2022, 19 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución186/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha19 Mayo 2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0155676

Procedimiento: Asunto Penal 189/2022 (Recurso de Apelación 154/2022)

Materia: Abusos sexuales

Apelante: D./Dña. Prudencio

PROCURADOR D./Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

Apelado: D./Dña. María Luisa

PROCURADOR D./Dña. OMAR CARLOS CASTRO MUÑOZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 186/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.
PRIMERO

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento ordinario 738/2021, sentencia de fecha 09/02/2022, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"Son Hechos Probados y así se declara que el acusado, Prudencio, sin antecedentes penales, en diferentes ocasiones de fechas no concretadas pero a lo largo del año 2016 y hasta noviembre del año 2017, como su nieto Carlos Manuel., nacido en NUM000-2011, acudía al domicilio de sus abuelos y allí permanecía mientras la madre del niño trabajaba, aprovechaba para satisfacer su ánimo libidinoso le hacía tocamientos en sus genitales, hacía que el menor le tocara a él y besaba al niño con la boca abierta, diciéndole que si decía algo le pegaría".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Prudencio, como responsable en concepto de autor de un delito de abusos sexuales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación respecto de Carlos Manuel. a una distancia nunca inferior a 500 metros, así como que se comunique con el menor por cualquier medio, por un periodo de cinco años, Libertad vigilada por tiempo de siete años, con obligación de participar en programas de educación sexual, y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleven contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de cinco años.

Deberá indemnizar al menor en la cantidad de 10.000 euros, con los correspondientes intereses legales, y el pago de las costas procesales, que incluirán las de la acusación particular".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Prudencio, recurso impugnado por María Luisa y por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 19/05/2022.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Dictada sentencia que condenó a Prudencio como autor de un delito de abuso sexual cometido contra menor de 16 años, modalidad agravada por parentesco, frente a dicha resolución se alza el acusado postulando la absolución, y articula su disconformidad mediante dos motivos, el primero titulado "Por error en la determinación de los hechos probados, vulneración del artículo 24 de la LEC, artículo 142.2 L.ECr.", y el segundo " Infracción del artículo 24.1 CE vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad", si bien sus distintas vertientes abarcan también queja por quebranto del principio pro reo y carencia de motivación en cuanto a la individualización y falta de proporcionalidad de la pena.

El inicial motivo tiene una rúbrica confusa, por conmixtión de error facti y error iuris relativo a los artículos 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo su verdadero sentido lo desvela el ulterior desarrollo: el apelante cuestiona la valoración de la prueba, examina los testimonios de cargo - prestados por el menor Carlos Manuel. y su progenitor -, y de descargo - proporcionados por otros hijos del Sr. Prudencio y su esposa, abuela del menor - y aborda después los informes psicológico y médico elaborados por especialistas forenses. Las conclusiones del recurrente enmarcan las declaraciones inculpatorias, singularmente la versión del menor, en un " conflicto familiar permanente y relevante" en el que el niño habría sido instrumentalizado por haberse opuesto el reo a mantener una relación con la abuela materna del menor y a que su padre conviviera con él, pues estaba casado con otra mujer, generándose así una relación " tóxica y de enfrentamiento duradero que sin duda contamina el testimonio de estas personas y por ende del menor", de ahí que niegue credibilidad a sus declaraciones y alzaprime el testimonio de su esposa e hijos llamados Tamara e Ildefonso, quienes refutan los hechos argumentando que las características de la vivienda y presencia de otros hacen imposible su perpetración. Por lo demás, el apelante hace especial hincapié en la exploración de A.J.S.L., por carecer, se dice, su testimonio de las características que conforme a la doctrina legal posibilitan la aceptación como eficaz prueba inculpatoria. En punto a los informes censura del recurrente el dictamen psicológico que otorgó crédito al menor, tachándolo de irrazonable, incompleto y basado en una herramienta técnica - Statement Validity Assesment - no exenta de subjetividad, y cita un informe del médico forense del que resultaría la inexistencia de secuelas por trastornos que hubieran sido normales de ser ciertos los hechos.

El segundo motivo del recurso se subdivide en tres alegatos, con tronco común en el derecho a la tutela judicial efectiva, y censuras esgrimiendo la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo y la imprescindible motivación y proporcionalidad de la pena.

TERCERO

I. De inicio cumple explicar que no es misión del órgano que conoce de un recurso de apelación realizar una nueva y completa valoración probatoria, tarea que compete al tribunal de instancia, sino comprobar si su apreciación colma las exigencias de la presunción de inculpabilidad.

  1. Conforme explica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, cuando se denunciara vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto:

    - En primer lugar debe analizar el " juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    - En segundo lugar, se ha de verificar " el juicio sobre la suficiencia" , es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    - En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

    Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , con razonamientos aplicables al recurso de apelación, que "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    Por tanto, partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR