AAN 159/2022, 1 de Abril de 2022

PonenteMARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIECLI:ES:AN:2022:2846A
Número de Recurso135/2022

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00159/2022

Rollo de Sala: RAA 135 / 2022

Procedimiento de Origen: DPA 5/202 del JCI nº 6

A U T O Nº 159/2022

Composición del Tribunal :

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Antonio Mora Alarcón (Presidente)

Dª María Teresa García Quesada

Dª María Dolores Hernández Rueda (Ponente)

Madrid, a uno de abril del año dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 6 dictó auto de fecha 14/01/2022, en el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las diligencias al no haber resultado debidamente justif‌icada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa.

SEGUNDO

Frente a este se formuló por la Procuradora Dª María Pilar Hidalgo López en representación del PARTIDO POLÍTICO VOX recurso de reforma que resultó impugnado por el Ministerio Fiscal quien interesó su desestimación, que fue acordada por Auto de fecha 10/02/2022.

TERCERO

Interpuesto, por la misma representación, recurso de apelación contra la meritada resolución, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personas a f‌in de que alegasen lo que a su derecho convenga.

CUARTO

El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso interesando su desestimación y la conf‌irmación de la resolución recurrida que considera ajustada a derecho y a las circunstancias del caso.

QUINTO

Elevado el oportuno testimonio de las actuaciones a esta Sección, se acordó la formación del correspondiente Rollo que se ha sustanciado en legal forma y previa deliberación expresa la ponente el parecer unánime del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso.

El apelante alega tres motivos de oposición a la resolución recurrida: 1º) Infracción por inaplicación del contenido del artículo 578, 578 bis CP. Infracción principio de legalidad ( art 120 CE) y de Igualdad ( art. 14 CE). Vulneración del derecho fundamental al honor ( art. 18 CE) y del derecho fundamental a la dignidad humana ( art. 10 CE). 2º) Arbitrariedad. Vulneración de la Tutela Judicial efectiva de los artículos 120. 3 y 24 de la CE y artículo 6 de la Carta Europea de Derechos Humanos (CEDH) y 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y 3º) la Falta absoluta de motivación y arbitrariedad. Vulneración del artículo 24 de la CE.

En síntesis, sostiene por el recurrente que la decisión de poner f‌in a la causa es precipitada y que después de la práctica de las diligencias interesadas por él mediante escrito de 3/11/2021 podrá valorarse en plenitud los hechos, respecto de los que sostiene presentan desde el inicio los elementos típicos de un delito de enaltecimiento del terrorismo a gran escala ( artículos 578 y 578 bis del CP) y que además esta decisión resulta inmotivada y arbitraria al no cumplir los estándares mínimos que establece la doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras en la Sentencia del Tribunal Constitucional 46/2020 de 15 de junio.

El Ministerio Fiscal, al contrario, entiende como la resolución recurrida, que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo - STS 52/2018 de 30.1 - analizados los datos proporcionados en la denuncia, los datos sobre las convocatorias y el desarrollo de las marchas, proporcionados en el informe de la Unidad Central Operativa 1, Jefatura de Información de la Guardia Civil, y la Of‌icina Central de Inteligencia de Ertzaintza, "no puede considerarse que, ni en la convocatoria, ni en el desarrollo de las manifestaciones y convocatorias, se hayan realizado actos, proferido consignas, exhibidos signos o carteles que contengan una incitación, ni siquiera indirecta, idónea para la comisión de un delito."

TERCERO

Estándares de motivación exigibles.

Por cuestiones de orden puramente procesal debemos iniciar el estudio del recurso por los dos últimos motivos invocados por el recurrente, ya que si se apreciara que la resolución recurrida no cumple los estándares de motivación mínimos, su consecuencia no sería la pretendida en el suplico de la apelación, que es la continuación de la instrucción con la práctica de las diligencias interesadas por el recurrente sino, obviamente, que se integrara dicho déf‌icit de modo que permitiese a la parte el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva.

La lectura de la resolución recurrida sin más adiciones ya adelanta la desestimación del motivo. El auto recurrido expresa de una forma clara y ordenada las razones de la decisión, con análisis de los elementos fácticos y jurídicos de la cuestión controvertida, por lo que, con independencia de que se puedan compartir o no los argumentos que le llevan a adoptar la decisión que contiene, estos se encuentran debidamente expresados y no suponen un mero ejercicio de voluntarismo judicial que pudiera implicar arbitrariedad, sino que permiten al discrepante combatirlos con total posibilidad de defensa. No supone la resolución recurrida una argumentación formal o aparente, sino que se ref‌iere explícitamente a las circunstancias del caso y al resultado de las diligencias practicadas poniéndolas en relación con la interpretación de la norma penal cuya infracción que invoca el recurrente.

Se trata así de una decisión que sobradamente cumple los estándares de motivación y racionalidad exigibles de acuerdo con la STC 26/2018, de 5 de marzo y STC 46/2020 de 15.6 citada por el mismo recurrente, como por otro lado cabe deducir del propio contenido del recurso que realiza una detallada exposición de las razones de desacuerdo con la misma.

CUARTO

Ejercicio del "ius procedatur"

Para que se incoe y mantenga abierto un procedimiento penal resulta imprescindible que existan determinados, al menos indiciariamente, unos hechos que puedan ser constitutivos de infracción penal. La mera presentación de denuncia o querella no obliga al órgano instructor a proceder a la incoación de un proceso penal ni a la práctica de unas determinadas diligencias.

El Tribunal Constitucional que declara que el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia...

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