AAN 157/2022, 1 de Abril de 2022
Ponente | FERNANDO ANDREU MERELLES |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Penal |
ECLI | ECLI:ES:AN:2022:2843A |
Número de Recurso | 137/2022 |
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2
MADRID
ROLLO DE SALA: RAA 137 / 2022
PROCEDIMI ENTO DE ORIGEN: Diligencias Previas núm. 94/2021
ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción núm. 4
AUTO: 00157/2022
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN (Presidente)
D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Ponente)
Dª MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
Madrid, a uno de abril del año dos mil veintidós.
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El Juzgado Central de Instrucción núm. 4 dictó auto de fecha 25 de febrero de 2022, por el que desestimaba el recurso de reforma interpuesto por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA PILAR HIDALGO LÓPEZ, en nombre y representación del PARTIDO POLÍTICO VOX contra el auto de fecha 7 de febrero de 2022, que acordaba el sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones.
Interpuesto, por la citada representación, recurso de apelación contra la meritada resolución, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personas a fin de que alegasen lo que a su derecho convenga.
El Ministerio Fiscal presentó escrito por el que interesaba se acuerde la confirmación de la resolución recurrida, por ser plenamente ajustada a derecho.
La Procuradora de los Tribunales Dª ESPERANZA ALVARO MATEO, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PLATAFORMA APOYO VÍCTIMAS TERRORISMO presentó escrito por el que se adhería al recurso de apelación interpuesto.
Elevado el oportuno testimonio de las actuaciones a esta Sección, se acordó la formación del correspondiente Rollo que se ha sustanciado en legal forma, habiéndose adelantado la deliberación al día de la fecha, por necesidades del servicio.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Don Fernando Andreu Merelles, quien expresa el parecer del Tribunal.
En fundamento de su pretensión revocatoria frente al auto de sobreseimiento provisional dictado en las presentes actuaciones, la representación procesal del partido político "Vox" se basa en dos motivos, que titula de la siguiente forma:
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- Vulneración del artículo 578 del Código Penal. Infracción del artículo 299 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Vulneración de la tutela judicial efectiva.
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- Arbitrariedad de la resolución. Vulneración de la tutela judicial efectiva. Vulneración del artículo 24 de la Constitución.
En defensa del primer motivo de recurso alega que frente a la afirmación efectuada en el auto recurrido de que en ninguno de los oficios remitidos, tanto por la Guardia Civil como por la policía Nacional, se pone de manifiesto que durante el acto denunciado se haya perpetrado hecho alguno de carácter delictivo, la parte recurrente entiende que de dichos informes resultan demoledores y acreditan la existencia de delito, ya que nos encontramos ante un homenaje encubierto a los presos de ETA Henri Parot "Unai", Sixto " Corsario " e Miguel Ángel " Mantecas ". Señala que el informe de la Guardia Civil indica que la intencionalidad de SARE era la de promover un acto de apoyo a los citados miembros de ETA, si bien se retiraron los nombres de estos tres presos de ETA de los carteles anunciadores cuando se sintió la presión social por organizar el acto en cuestión.
En definitiva, considera la parte recurrente que los actos convocados eran unos actos de homenaje a terrorista de ETA con la apariencia de un acto reivindicativo contra la política penitenciaria, un verdadero acto encubierto para evitar su prohibición.
Respeto del segundo motivo de recurso, la parte recurrente aduce que, a pesar de que existiendo prueba suficiente como son los informes de la Policía Nacional y de la Guardia Civil, el Auto se limita únicamente a negar la existencia de delito, la falta de valoración, y la apreciación sesgada de los informes policiales, incurren en una arbitrariedad manifiesta que queda en evidencia al afirmar "al efecto han presentado oficios tanto por la Dirección General de la Policía Nacional como de la Guardia Civil, sin que en ninguno de ellos se ponga de manifiesto que durante tal acto se haya perpetrado hecho alguno de carácter delictivo, procediendo, por consiguiente, al sobreseimiento provisional de las actuaciones", y que con ello implica una vulneración del derecho de tutela judicial efectiva.
El Ministerio Fiscal, en su extenso informe, concluye que:
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En el plano de la tipicidad objetiva, no se advierte ni en los eslóganes ni en los lemas preparatorios del acto ni en su desarrollo indicio alguno que satisfaga los elementos objetivos del tipo de los delitos del artículo 578 del Código Penal. De manera más precisa, cabe destacar cuanto sigue:
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No existe elemento alguno que permita sostener que en el desarrollo de los actos se incitara de manera directa o indirecta a la comisión de delitos.
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No existe elemento objetivo alguno que permita sostener que en el desarrollo de los actos se exaltara la figura de los tres antiguos miembros de ETA mencionados en aquellos, al objeto de promover o favorecer la emulación por terceros de los sus actos delictivos.
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No existe elemento alguno que permita sostener que en el desarrollo de los actos se generara un riesgo jurídicamente desaprobado que pudiera concretarse en la futura comisión de delitos por parte de quienes acudieron a los actos o siguieron su desarrollo.
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No se advierte indicio alguno que satisfaga los elementos del tipo subjetivo de las indicadas infracciones penales. Esta conclusión se basa en lo siguiente:
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En sentido positivo, de los eslóganes y manifestaciones lo único que emerge es una crítica a la legislación penitenciaria y su aplicación respecto de las personas mencionadas en dichos actos.
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En sentido negativo, no se aprecia la existencia de elemento alguno que permita sostener la existencia de un dolo de segundo grado, que consistiría en aceptar como inevitable que como consecuencia de tales actos se estaría igualmente propiciando un proceso de emulación de los mencionados en los actos.
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En el plano de la antijuridicidad, los hechos quedan amparados por el ejercicio de un derecho fundamental a la libertad de expresión, reconocido en el artículo 20de la C.E., en tal forma que, no habiendo extralimitado el ámbito de su ejercicio, no resulta posible sostener la ilicitud de dichos actos.
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Al objeto de acreditar la existencia de tales elementos objetivos o subjetivos de los indicados delitos no resulta útil ni pertinente la práctica de diligencia alguna complementaria, por lo que procede la conclusión del presente procedimiento.
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No estando debidamente justificada la perpetración del hecho punible procede el sobreseimiento provisional de las actuaciones con archivo de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 779.1. 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo dispuesto en el artículo 641.1 del mismo cuerpo legal.
El auto de 25 de febrero de 2022, como el precedente de 7 de febrero contiene una acertada fundamentación jurídica que el Ministerio Fiscal suscribe íntegramente; por lo que impugna el recurso interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Comenzando por el segundo de los motivos, en el que se denuncia la vulneración del principio de tutela judicial...
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