STSJ Comunidad Valenciana 214/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución214/2022
Fecha31 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZPORTALES, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y D. ANDRÉS BARRAGÁN ANDINO, Magistrados, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente:

S E N T E N C I A nº 214

En el recurso de apelación número 466/2019, interpuesto por D. José contra la sentencia nº 377/2019, de 20 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 595/2018.

Ha sido parte apelada la GENERALITAT VALENCIANA; siendo Magistrada Ponente Dª Desamparados Iruela Jiménez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Valencia se siguió el recurso ordinario ordinario número 595/2018, deducido por D. José frente a la resolución del Secretario Autonómico de Agricultura y Desarrollo Rural de 16 de mayo de 2018, desestimatoria del recurso de alzada formulado por aquél contra la resolución de 6 de abril de 2018 del Director Territorial de Valencia, por la que se autorizó la plantación de viñedo de vinif‌icación en la superf‌icie indicada con los compromisos, hasta el 31 de diciembre de 2030, de no utilizar ni comercializar uvas producidas en esa superf‌icie para producir vino con D.O. cava, y a no arrancar ni replantar vides de dicha superf‌icie con la intención de hacer que la superf‌icie replantada pudiera optar a la producción de vino con D.O. cava.

SEGUNDO

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 20 de septiembre de 2019 sentencia nº 377/2019 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

TERCERO

Contra la anterior sentencia presentó D. José, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada y estimase el recurso contenciosoadministrativo de instancia, acogiendo las pretensiones esgrimidas por esa parte, todo ello con la consiguiente imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la parte apelada, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase el recurso y conf‌irmase la sentencia apelada.

QUINTO

Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 23 de marzo de 2022.

Previamente y en virtud de diligencia de ordenación de fecha 5 de febrero de 2021 se tuvieron por aportadas por la parte apelante las siguientes sentencias: la sentencia nº 78/2020, de 8 de junio dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia; la sentencia nº 118/2020, de 10 de marzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid; y la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S. nº 1751/2020, de 16 de diciembre.

SEXTO

Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la resolución del presente recurso de reposición ha de comenzar la Sala poniendo de relieve que esta Sección ha revisado ya, en la sentencia nº 181/2022, de 29 de marzo de 2022, recaída en el recurso de apelación número 202/2020, otra sentencia de instancia dictada en un asunto similar al de autos. Los dos procesos se siguieron entre las mismas partes, planteándose en ambos cuestiones sustancialmente iguales -la defensa jurídica de las partes es la misma-.

Resulta obligada, en consecuencia, la remisión ahora a los pronunciamientos de aquella sentencia de la Sala nº 181/2022 -a pesar de no ser f‌irme-, cuya fundamentación jurídica, que se transcribe a continuación, se da íntegramente por reproducida en la presente sentencia, en virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, y en aras del principio de unidad de doctrina:

["PRIMERO.- Controversia.

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 3 de abril de 2018 de la Dirección Territorial de la Consellería de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural de la Generalitat Valenciana, ratif‌icada por otra de 24-7-2018, de autorización de plantación de viñedo en cuanto al particular consistente en que la autorización de plantación de viñedo resuelta y otorgada, al incluir parcelas que tienen una restricción para la denominación de origen cava, se concede vinculada al compromiso hasta el 31 de diciembre de 2030 de no poder comercializar ni utilizar la uvas producidas en la superf‌icies autorizadas para producir vino con denominación de origen cava.

Para llegar a tal pronunciamiento desestimatorio en la sentencia apelada se razona que la automática consideración de que las solicitudes de autorización para que la replantación sea concedida en la fecha del arranque de la superf‌icie, que se prevé en el art. 8.2 del Reglamento de la Unión Europea 2015/561, se limita a aquellos supuestos en que se aplique un procedimiento simplif‌icado, procedimiento cuyo establecimiento es potestad de los Estados miembros y que el Estado español en su normativa de desarrollo a través del R.D. 772/2017, de 28 de julio, decidió no establecer. Por ello se considera que "a la solicitud de arranque para la posterior replantación no le era aplicable el régimen de automática retroacción de la fecha de autorización de replantación a aquélla en que se realizó el efectivo arranque del art. 8.2 del Reglamento comunitario, al no cumplirse las condiciones previstas para ello."

En todo caso se aduce que el alegado retraso de la Administración autonómica en notif‌icar la autorización de arranque precisa para poder instar la autorización de replantación no constituiría un título válido para obtener un derecho sino en su caso para obtener una declaración de responsabilidad patrimonial que no se ha instado, máxime cuando la solicitud de autorización de replantación fue posterior a la f‌inalización del plazo que tenía la Administración Autonómica para la realización de tal replantación.

En su escrito de apelación la representación de D. Pedro alega lo siguiente:

  1. El art. 8.2 del Reglamento de Ejecución 61/2015, de la Comisión, de 7 de abril, establece que: "Cuando la superf‌icie que vaya a ser replantada corresponda a la misma superf‌icie arrancada o no se hayan decidido restricciones de conformidad con el artículo 7, apartado .7, podrá aplicarse un procedimiento simplif‌icado a nivel nacional o en determinadas zonas del territorio del Estado miembro.

    En tal caso, se considerará que la autorización para la replantación fue concedida en la fecha del arranque de la superf‌icie. A tal efecto, el productor considerado presentara, a más tardar al f‌inal de la campana vitícola en la que se haya realizado el arranque, una comunicación a posteriori que se considerara la solicitud de autorización."

    Se arguye el efecto directo de tal normativa y su aplicación preferente sin que la normativa nacional lo pueda contradecir.

  2. Con fundamento en el precepto consignado debe entenderse que las autorizaciones de replanteo deben considerar concedidas en la fecha del arranque si es anterior a una restricción en el ámbito de una determinada denominación de origen, lo que en el presente caso ocurre cuando la resolución de 27-12-2017 de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios aun no se había publicado (se publica el 29 de diciembre) en la fecha en que tuvieron lugar el arranque el 6-11- 2017.

  3. A fecha de inicio del expediente se encontraban vigentes los Reglamentos 1308/2013 y 561/2015, y en aplicación de la normativa contenida en estos reglamentos, artículos 66 y 8 respectivamente, existe una concesión automática de la autorización de replantación ligada a la solicitud de autorización de arranque, siempre que en esa fecha no exista restricción. Concretamente, los efectos de la autorización de una replantación solicitada dentro de la campaña en que se comunicó el arranque se reconducen a la fecha del arranque de la superf‌icie cuando, como ocurre en el caso que nos ocupa, tal acto se produce con anterioridad a que se publique la resolución del Ministerio de 27 de diciembre de 2017 y la posterior de 13-2-2018. Aun cuando se f‌ije el plazo máximo de 26-2-2018 para que la Comunidad Autónoma informe sobre las solicitudes presentadas antes del 20-2-2018 el recurrente ya había procedido al arranque de sus viñedos. Esas disposiciones restrictivas de derechos no se pueden aplicar con carácter retroactivo de acuerdo con lo previsto en el art. 2 del Código Civil. Debe predicarse el carácter no retroactivo de las normas que resulten desfavorables para los intereses de los particulares contra las arbitrariedades de los poderes públicos.

  4. Entiende que la Administración Autonómica debería haber incluido al actor recurrente en la lista que dio al Ministerio a pesar de la limitación temporal a fecha de 26-2-2018, aun siendo la petición planteada posterior, olvidando que a la fecha de autorización de replantación se debería considerar hecho el arranque, anterior a la ya señalada.

    Por parte de la Consellería demandada en su oposición al recurso, además de la indicación de que en el recurso se reiteran los mismos argumentos rechazados por la sentencia apelada, se invoca el artículo 8 del reglamento de ejecución (LE) 2018/274 de la comisión de 11 de diciembre de 2017 por el que se establecen las normas de desarrollo del...

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