SAP A Coruña 104/2022, 31 de Marzo de 2022

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIECLI:ES:APC:2022:909
Número de Recurso243/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución104/2022
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA: 00104/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 243/21

SENTENCIA

Núm. 104/22

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. JORGE CID CARBALLO

En Santiago de Compostela, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000051/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243/2021, en los que aparece como parte apelante, Dª Violeta y D. Vicente, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA FERNÁNDEZ SERRANO, asistidos por el Abogado Dª MANELA BLANCO JIMÉNEZ, y como parte apelada, D. Carlos Jesús, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. AVELINO CALVIÑO GÓMEZ, asistido por el Abogado D. ROBERTO GORIS MÍGUEZ. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por Carlos Jesús, actuando en su propio nombre y en benef‌icio de la COMUNIDAD HEREDITARIA DE SU PADRE Jose María contra Violeta Y Vicente y en consecuencia DECLARO la nulidad de los siguientes actos jurídicos:

  1. - El testamento otorgado por Begoña el día 26 de octubre de 2010 ante el Notario de Teo, D. Carlos Sebastián Lapido Alonso, en el que nombra heredera universal a la demandada sustituyéndola vulgarmente por su descendencia, el codemandado Vicente .

  2. - El poder general otorgado ante el Notario D. Carlos de la Torre Deza, en fecha de 10 de agosto de 2011 por Begoña a favor de Violeta .

  3. - El poder para pleitos otorgado ante el Notario D. Carlos de la Torre Deza, en fecha de 9 de febrero de 2012 por Violeta en nombre y representación de Begoña, designando diversos Procuradores y Abogados.

Todo ello con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Violeta y D. Vicente se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 22 de octubre de 2021.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO

Objeto del proceso y motivos de impugnación

  1. - Dª. Begoña otorgó testamento el 26 de octubre de 2010, en el que nombró heredera universal a la demandada Dª. Violeta, sustituida vulgarmente por su hijo, el codemandado D. Vicente . Los días El día 10 de agosto de 2011 Dª. Begoña otorgó poder general en favor de Dª. Violeta . El día 9 de febrero de 2012 Dª. Violeta, en nombre y representación de Dª. Begoña, otorgó poder para pleitos designando diversos procuradores y abogados.

El objeto del proceso, del que ahora se tiene conocimiento en apelación, es la pretensión de la declaración de nulidad del testamento y de los dos poderes mencionados. La petición se basa en la falta de capacidad de Dª. Begoña para otorgar el testamento y el poder en la fecha en que se otorgaron.

2 . La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda. Lo hizo tras un cabal y riguroso examen de la prueba. Nos remitimos a su argumentación en lo que sea necesario para complementar el análisis más sintético que realizamos a continuación al hijo de los motivos de impugnación expuestos en el recurso.

  1. Dª. Violeta y D. Vicente interpusieron recurso de apelación con base en los siguientes motivos de impugnación: a) Falta de legitimación activa del demandante; b) falta de legitimación pasiva del demandado

D. Vicente ; c) existencia de cosa juzgada; d) la presunción de capacidad y el error en la valoración de la prueba sobre la capacidad de la testadora.

Los examinamos a continuación, comenzando por el motivo referido a la cosa juzgada.

SEGUNDO

Inexistencia de cosa juzgada

  1. La parte apelante alega que en el proceso penal tramitado con anterioridad se ejercitaron las mismas pretensiones con el mismo fundamento: la nulidad del testamento por falta de capacidad. Dice que así resulta de la Sentencias recaídas en ese proceso penal (la de esta Sección de 7 de febrero de 2017 y la STS de 30 de mayo de 2018). Sostiene que esas sentencias producen un efecto de cosa juzgada positiva, en concreto la del Tribunal Supremo, que revoca la dictada por esta Audiencia, absuelve a la ahora demandada del delito de estafa por el que fue acusada. La STS dice que carece de base probatoria la af‌irmación fáctica referida a la insanidad mental de la testadora. En coherencia con su pronunciamiento penal absolutorio la STS deja sin efecto la declaración de nulidad del testamento realizada por la Audiencia como responsabilidad civil ex delito.

  2. El artículo 116 de la LECrim dice que "La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia f‌irme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer".

    La STC 15/2002, de 28 de enero, recuerda que "aquellas acciones civiles que no fueron objeto de la sentencia penal, ya sea porque la sentencia fue absolutoria, ya sea porque el perjudicado se las reservó para ejercitarlas en un posterior proceso civil, o porque no fueron ejercitadas en el proceso penal, son las que podrán ejercerse y ventilarse en un posterior proceso civil y no quedarán afectadas por la cosa juzgada que produce la sentencia penal".

    La STS 165/2017, de 8 de marzo, citada por la apelada, recuerda que "De acuerdo con nuestra jurisprudencia más asentada, en el caso de que se hubiese dictado sentencia absolutoria, los hechos declarados probados

    en el procedimiento penal únicamente vincularían al juzgador civil cuando se hubiese considerado probada la inexistencia de los hechos denunciados o la falta de participación en los mismos del denunciado.

    La sentencia 963/2011, de 11 de enero de 2012, resume esta doctrina jurisprudencial por remisión, a su vez, a la sentencia 212/2005, de 30 de marzo: «La doctrina jurisprudencial viene declarando que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer ( Sentencias, entre otras, 4 de noviembre de 1.996, 23 de marzo y 24 de octubre de 1.998 ; 16 de octubre de 2.000 ; 15 de septiembre de 2.003 ); o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho ( SS. 28 noviembre 1.992 y 12 abril y 16 octubre 2.000)»

  3. La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el previo proceso penal es absolutoria por considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, "bien por insuf‌iciencia del relato fáctico al no expresar el contenido del engaño, bien por inexistencia de prueba para conformar la realización de actos de disposición aquejada de la enfermedad mental de demencia".

    En la sentencia no se declara que el hecho del que se pretende que la acción civil ha podido nacer, la falta de capacidad de la testadora no haya existido. Lo que se dice es que no se ha descrito el engaño o no se ha se ha probado falta de capacidad. Esas af‌irmaciones no producen efecto de cosa juzgada en el posterior proceso civil.

TERCERO

La legitimación activa del demandante

  1. En el recurso de apelación se alega la falta de legitimación del demandante D. Carlos Jesús para instar la declaración de nulidad del testamento de su tía Begoña . Se basa en que en ninguno de sus testamentos Dª. Begoña nombró heredero a D. Jose María, padre del demandante, ni a ninguno de sus sobrinos. Se añade que no se acredita la condición de heredero de D. Jose María, ni se aportan sus últimas voluntades o la aceptación de la herencia, destacando que ni siquiera se prueba su fallecimiento.

  2. La legitimación activa entendida como la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto de la demanda, como la coherencia entre la titularidad jurídica que se af‌irma y lo que se pretende, puede ser objeto de tratamiento procesal previo al examen de la prueba.

    La legitimación para ejercitar la acción de...

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