STSJ Murcia 169/2022, 1 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución169/2022
Fecha01 Abril 2022

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00169/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000496

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000366 /2020

Sobre: AGUAS

De. EXPRACAR SL

ABOGADO D. JUAN DIEGO MENA SANCHEZ

PROCURADOR D. FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO

Contra . CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 366/2020

SENTENCIA Núm. 169/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Don José María Pérez-Crespo Payá

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 169/22

En Murcia, a uno de abril de dos mil veintidós.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Núm. 366/2020 tramitado por las normas ordinarias, y referido a la resolución dictada por el presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Segura, Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográf‌ico, de fecha 11 de mayo de 2020, EXPEDIENTE NUM000 .

Parte Demandante: EXPRACAR S.L, representada por el procurador Sr. Bernal Segado y asistido por el letrado Sr. Mena.

Parte demandada: Confederación Hidrográf‌ica del Segura asistida por el señor Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: La resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Segura, Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográf‌ico, de fecha 11 de Mayo de 2020, EXPEDIENTE NUM000 .

Pretensión deducida en la demanda: La parte actora solicita la nulidad de la citada resolución por considerar que no se ajusta a los parámetros legales, en concreto considera que se vulneran los principios esenciales del procedimiento sancionador lo que determinaría la anulación de la misma por disconformidad a derecho.

Siendo Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Francisco Javier Kimatrai Salvador, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 9 de julio de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso administrativo.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Segura, Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográf‌ico, de fecha 11 de Mayo de 2020, EXPEDIENTE NUM000 .

Dicha resolución conf‌irmaba la sanción menos grave impuesta a la actora por uso privativo de aguas para riego careciendo de concesión administrativa para ello y por la que se imponía por infracción del artículo 116.a y g del TRLA la sanción de 12.806,58 euros y en concepto de daños al dominio público la cantidad de 3.841,98 euros.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte actora.

La parte actora interpone recurso contencioso administrativo frente a la resolución sancionadora del Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Segura, frente a la cual con carácter previo ya interpuso recurso de reposición.

La parte actora solicita que sea declarada la nulidad de la resolución y las alegaciones aducidas en apoyo de su pretensión son de destacar las siguientes:

- Falta de motivación de la resolución recurrida. Considera que objetivamente no se ha constatado la comisión de la infracción que se imputa partiendo del hecho de que las parcelas sancionadas forman parte de la UDA

57 del campo de Cartagena. Indica que a su entender no consta acreditado la realización de una conducta que cause daño al dominio público hidráulico toda vez que las aguas utilizadas proceden de una Comunidad de Regantes por lo que no habiendo extracción ilegal o utilización de medios o instalaciones irregulares para su extracción, no puede hablarse de construcción ilegal.

Añade que la resolución sancionadora se centra en hacer una mera enumeración de artículos de los que surge la sanción impuesta sin que a su entender conste debidamente acreditada la infracción de la que dimana la sanción.

Aporta en apoyo de su pretensión como Doc. 2 certif‌icado de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 en la que se indican las controversias surgidas en torno a las f‌incas a las parcelas a las que se sancionan que son las parcelas NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 .

- Inexistencia de daños al dominio público hidráulico. Entiende que a la vista de la pericia que aporta consta acreditado bien que no existen daños al dominio público hidráulico, y en su caso, la existencia de un error en la determinación del importe de los mismos, pues no hubo extracción ilegal de aguas ni daños al dominio público por lo que no procede su imposición. Considera que el agua utilizada que deriva de una Comunidad de Regantes se adquirió porque la desaladora en ese momento tenía excedente de agua para enajenar y añade que a su entender, el uso de esta agua, lejos de generar daño al dominio público hidráulico, genera un benef‌icio a la tierra regada. Aporta Doc. 3 en el que constan los acometimientos de los que la f‌inca del actor recibía aguas de la Comunidad de Regantes y el plano del TM de Cartagena.

Cita la STS de 3 de diciembre de 2013 en lo que a la concreción de los daños se ref‌iere y recuerda que en esa Sentencia el TS declaró nulas las sanciones que exigían la causación de daños al dominio público cuando estos no eran corroborados de forma rigurosa, motivada y justif‌icada.

- Considera nuevamente que hay infracción del principio de presunción de inocencia, veracidad y tipicidad pues a su juicio consta acreditado que no hay daños al dominio público hidráulico, las parcelas afectadas forman parte de la UDA 57 y los hechos por los que se impone la sanción que nos ocupa no están tipif‌icados de forma directa y concreta.

- Infracción del principio de proporcionalidad. Considera que existe infracción del artículo 117 del TRLA pues el riego no causa daños al Dominio Público Hidráulico y por ello existiría una violación del principio de proporcionalidad en la imposición de la misma. Cita al respecto la STS de 26 de abril de 1990.

Considera que la proporcionalidad de la infracción no es que la misma se imponga dentro de la horquilla f‌ijada por la Ley desde el momento que en este caso no hay extracción ilegal. En concreto, entiende que no existiendo daños, acudiendo a la escasa extensión de terreno regado y la inexistencia de antecedentes previos respecto de la mercantil sancionada, la sanción impuesta infringe dicho principio y los artículos 113, 116 y 117 TRLA.

- Entiende que existe infracción del principio de conf‌ianza legítima porque la mercantil sancionada forma parte de la UDA 57 ya que las parcelas sancionadas, están catalogadas como de regadío lo que habría provocado en el actor un error invencible sobre la ilicitud de la conducta sancionada por la Administración, citando en apoyo de esta pretensión la STSJ de Canarias de 5 de febrero de 1999.

TERCERO

Alegaciones del Abogado del Estado.

Por parte de la Abogacía del estado se da cumplida respuesta a la demanda interpuesta de contrario y se opone a cada una de las alegaciones efectuadas.

En concreto, tras concretar los motivos por los que se impone la sanción recurrida con cita de los preceptos legales que considera de aplicación, se opone a las alegaciones de la actora.

Sobre la motivación, sobre la base del artículo 35 de la LPAC 39/2015 y a su vez, sobre la Jurisprudencia del

TS que considera aplicable, entiende que no existe falta de motivación. Cita la STS de 20 de abril de 2010.

Considera que la resolución sancionadora expresa los hechos que constituyen la infracción, las razones por las que se imputan y los motivos por los que se impone la sanción y los daños al dominio público f‌ijados.

Sobre los daños al dominio público hidráulico, la Abogacía del Estado considera que existen daños al dominio público hidráulico y que la resolución recurrida motiva la imposición de los mismos sobre la base de los preceptos legales y reglamentarios de aplicación (artículo 326 bis RDPH). Entiende que se cumplen con los parámetros del indicado precepto y se ha calculado dicho daño aplicando los parámetros previstos en el Plan Hidrológico del Segura, aplicando el coste de recurso de agua de 0,72 euros por metro cubico aprobados por la Junta de Gobierno de los organismos de Cuenca. A lo que une la presunción de veracidad de las actas de denuncia en los términos f‌ijados en los artículos 77.5 TRLA y el articulo 94.4 TRLA.

Considera que los planos aportados por la parte actora no solo no acreditan que no se hayan causado daños al dominio público si no que de hecho, son prueba de ello al acreditar el riego ilegal y sin autorización vulnerando así los artículos 52 con el 59 ambos del TRLA.

Sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia, veracidad y tipicidad, tras recordar que son aplicables al derecho sancionador los principios propios del derecho penal, añade que en el presente caso los hechos constan acreditados por el acta de denuncia con...

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