SJMer nº 6 201/2022, 31 de Marzo de 2022, de Barcelona
Ponente | CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JMB:2022:3497 |
Número de Recurso | 63/2021 |
Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
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TEL.: 935549466
FAX: 935549566
E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120188015972
Concurso ordinario 445/2019-Sección sexta: calificación del concurso 445/2019-Pieza Incidente concursal oposición calificación ( art.451 LC ) 63/2021 A
CONCURSO VOLUNTARIO
Materia: Concurso voluntario ordinario hasta 100 mil. €
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0990000010006321
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Concepto: 0990000010006321
Parte concursada:HOME MEAL REPLACEMENT, S.A.
Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover
Abogado: Javier Prieto Conca, Gerard Solé Domínguez
Administrador Concursal:De Pasqual & Marzo Abogados SLP
SENTENCIA Nº 201/2022
Magistrado: César Suárez Vázquez
Barcelona, 31 de marzo de 2022
La sociedad HOME MEAL REPLACEMENT, S.A., presentó solicitud de concurso voluntario en fecha 22 de febrero de 2019, que fue declarado por auto de este juzgado de fecha 8 de marzo de 2019.
En fecha 31 de julio de 2020 se dictó auto aprobando el Plan de Liquidación, y se acordó formar la sección sexta de calificación del presente concurso de acreedores, dando traslado al resto de acreedores
para que se personasen y formularan alegaciones de cuanto consideraran relevante para la calificación del concurso como culpable en el plazo de diez días.
Dentro del plazo de personación previsto en el art. 447 TRLC ( art. 168 LC), se personó el acreedor DON Basilio, solicitando que se calificara el concurso de autos como CULPABLE.
Dado traslado a la administración concursal, emitió su informe el día 31/03/2021, solicitando que se declare el concurso como culpable, por concurrir las circunstancias previstas en los artículos 442, 443.1° y 443.2° TRLC. De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal, que emitió su informe en términos sustancialmente semejantes al de la AC .
La representación procesal de la persona afectada por la calificación culpable del concurso, presentó escrito de oposición en los términos que constan en autos.
Celebrada la vista, en la misma fue practicada prueba, consistente, además de la documental, en prueba testifical, tras lo que las representaciones procesales formularon sus conclusiones y, ratificando sus pretensiones iniciales, quedaron los autos vistos para sentencia.
El art 442 TRLC (art. 164 L) dispone: " 1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso".
El art 443 TRLC establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, "en todo caso", que el concurso se declare como culpable. Se trata de presunciones que, de acreditarse su concurrencia, determinará iuris et de iure la calificación del concurso como culpable, al presumirse tanto el dolo o culpa grave, como la agravación del estado de insolvencia. En cambio, el art 444 TRLC ( art. 165.1 LC) contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Por tanto, fuera de los supuestos contemplados en los art 443 y 444 TRLC ( arts. 164.2 y 165.1 LC), al administrador que califique el concurso como culpable le corresponde la carga de la prueba, debiendo probar tanto el dolo o la culpa grave como la generación o agravación de la insolvencia.
Fuera de tales casos, el concurso deberá ser calificado como fortuito, de conformidad con el art 441 TRLC ( art. 163 LC).
En consecuencia, resultará necesario evaluar la generación del estado de insolvencia y las causas de la misma, así como si ha mediado dolo o culpa grave del deudor, siendo además preciso evaluar si concurre alguna de las causas de culpabilidad del art 443 o las presunciones de culpabilidad del art 444 TRLC. Finalmente, el concurso se debe calificar como fortuito salvo que por imperio de las previsiones de los art 442,443 y 444 TRLC se deba calificar como culpable.
Por otro lado, el art 455 TRLC ( art. 172 LC) regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 455.2.2º TRLC, prevé la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.
Asímismo, las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices perderán cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, con condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, y a indemnizar los daños y perjuicios causados. Por último, el art 455.4 TRLC dispone que " La sentencia que califique el concurso como culpable condenará, además, a los cómplices que no tuvieran la condición de acreedores a la indemnización de los daños y perjuicios causados".
Respecto a la interpretación de los citados preceptos, se habían generado dos corrientes jurisprudenciales claramente diferenciadas lideradas por la sección 28ª de Madrid y la sección 15ª de Barcelona, pero el Tribunal Supremo puso fin a dicha indeterminación jurídica estableciendo que son dos los juicios de valor que deben realizarse en la sentencia de calificación. Por un lado, debe realizarse el juicio de culpabilidad de conformidad con los art. 443 y 444 TRLC ( arts. 164.2 y 165.1 LC), de modo que si se acredita la concurrencia de tales presupuestos, el concurso debe calificarse como culpable (en el caso del art. 443 TRLC ( art 164.2 LC) sin
admitir prueba en contra y en el caso del art. 444 TRLC ( art. 165.1 LC )con posibilidad de prueba en contra al tratarse de una presunción iuris tantum ).
Por otro lado, un segundo juicio, el de responsabilidad concursal, debiendo el juez motivar el porqué del quantum indemnizatorio que se le atribuye a la persona afectada por la declaración de culpabilidad, en función de su participación en la generación o agravación de la insolvencia.
Por último, el art 456 TRLC ( art. 172 bis LC) dispone que si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, "la sentencia podrá, además, condenar a " la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia ", calificando por tanto la responsabilidad concursal como una responsabilidad por daños, en lugar de una responsabilidad cuasi objetiva o sanción.
En la presente pieza de calificación concursal, se ha personado el acreedor DON Basilio, que ha efectuado alegaciones para la calificación del concurso como culpable, por concurrir según su parecer el supuesto previsto en el artículo 443.3º, TRLC, que dispone que se considerará culpable un concurso cuando "antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia", en la medida que, a su juicio, la actual concursada ha generado una apariencia de solvencia y estabilidad que no se correspondía con la realidad, ya que (i) desde los años 2016 y 2017 la concursada ya se encontraba en situación de riesgo de quiebra y (ii) la concursada se mantenía a flote, únicamente, a través de emisión de acciones y bonos en el Mercado Alternativo Bursátil (" MAB ").
Este juzgador comparte las conclusiones de la AC, en el sentido de considerar que no resulta acreditada la supuesta simulación patrimonial, en tanto que la emisión de bonos y pagarés emitidos en el mercado de deuda de Luxemburgo, como en el MAB, constituyen fuentes de financiación al alcance de las sociedades de capital, y en el caso concreto puede alcanzarse la consecuencia, sin prueba de contrario que merme esta percepción, de que la concursada en el momento de acudir a estos mecanismos de financiación, de se encontraba en una situación de riesgo de insolvencia que trató de paliar a través de la emisión de bonos y pagarés emitidos en el mercado de deuda de Luxemburgo y en el MAB, y, posteriormente, a través de los dos procesos de refinanciación con la banca.
De aquí, asépticamente, y sin actividad probatoria que permita compartir las alegaciones del acreedor, no se sigue situación simulatoria de una salud patrimonial que no tuviera la sociedad posteriormente declarada en concurso, pues la concreción del inicial riesgo de insolvencia en definitivo desbalance no encuentra en esos recursos financieros relación de causalidad que permita un juicio favorable de culpabilidad.
Por su parte la AC considera que el concurso es culpable, en síntesis, por las siguientes razones:
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- La formalización de contrato de compensación de créditos suscrito en fecha 18 de octubre de 2018 entre HOME MEAL y BELLAMOM por DON Eleuterio, como apoderado de la sociedad HOME MEAL y por DOÑA Ángeles como administradora de BELLAMON (la Sra. Ángeles es, además de socia...
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