SAP Orense 241/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2022
Número de resolución241/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00241/2022

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

N.I.G. 32019 41 1 2018 0000206

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O CARBALLIÑO

Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000087 /2018

Recurrente: doña Eulalia

Procurador: doña MARIA DEL ROSARIO NOGUEIRA DIEGUEZ

Abogado: doña ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ MURADAS

Recurrido: don Juan Ramón

Procurador: don JUAN ALFONSO GARCIA LOPEZ

Abogado: don DAVID LOPEZ GONZALEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas doña Ángela-Irene Domínguez-Viguera Fernández, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y doña María Paz Rumbao Pérez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00241/2022

En la ciudad de Ourense a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal reclamación posesión procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de O Carballiño, seguidos bajo el núm. 87/2018, Rollo de apelación núm. 45/2021; entre partes: como apelante, doña Eulalia, representada por la procuradora de los tribunales doña María del Rosario Nogueira Diéguez, bajo la dirección técnica de la letrada doña Isabel Cristina Rodríguez Muradas; y, como apelado, don Juan Ramón,

representado por el procurador de los tribunales don Xoan Alfonso García López, bajo la dirección técnica del letrado don David López González.

Es ponente la Magistrada doña María Paz Rumbao Pérez.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de O Carballiño dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Eulalia frente a don Juan Ramón . Se imponen las costas a la parte demandante."

Segundo

Una vez que la citada resolución fue notif‌icada a las partes, la procuradora doña María del Rosario Nogueira Diéguez, actuando en nombre y representación de doña Eulalia, interpuso recurso de apelación contra aquella sentencia; el procurador don Xoan Alfonso García López, en la representación procesal de don Juan Ramón se opuso al recurso interpuesto. Seguido el procedimiento por sus trámites legales, los autos fueron remitidos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia de la instancia, recurso de apelación y oposición al interpuesto.

En estos autos, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de O Carballiño dictó sentencia de fecha 27.10.2020 en la que desestimaba la demanda formulada por doña Eulalia en reclamación de tutela posesoria frente a una acción de despojo que atribuía al demandado. En síntesis, en esta resolución se concluía que doña Eulalia carecía de la legitimación activa precisa para solicitar la tutela pretendida y que la actora, ahora apelante, fundamentó en que había visto perturbado o había sido despojada de la posesión que doña Eulalia manifestaba ostentar sobre un camino de servicio para todo el pueblo de Saa, que permitía el acceso a un monte comunal lo que, no obstante, no se consideró acreditado. Además, en la sentencia que ahora se recurre: se descartó la existencia de ningún tipo de perturbación en el camino litigioso, que no consideró probada; se declaró que la actora no ostenta una posesión susceptible de tutela puesto que no estaríamos ante una situación tangible, nítida y exteriorizada de señorío de hecho o apoderamiento fáctico de ese acceso, sin que merezca protección interdictal el simple hecho de pasar esporádicamente para dar un paseo con la testigo doña Pilar ; y, por último, se concluyó que la demanda fue interpuesta fuera de plazo puesto que la obra de cierre litigiosa se materializó en el año 2015 y la demanda se interpuso en el año 2018.

Doña Eulalia interpuso recurso de apelación contra esa resolución judicial. La recurrente alega, de un lado, que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba practicada al entender, en primer lugar, que no concurre ningún acto perturbador de la posesión que ejercita la actora sobre el camino de servicio litigioso y, así, la recurrente destaca la conducta amenazante y vejatoria que observaría el demandado cuando doña Eulalia intenta pasar por ese camino que, además, el señor Juan Ramón habría estrechado. En segundo término, la recurrente af‌irma que doña Eulalia ostenta legitimación activa para interponer la demanda en reclamación de la tutela posesoria porque es vecina del pueblo de Saa y el camino litigioso es de uso de ese pueblo. En tercer lugar y con relación al plazo de caducidad de un año, la recurrente af‌irma que don Juan Ramón

, después de realizar diversas actuaciones sobre el camino, lo estrechó aún más colocando una jardinera en el lugar sin que haya transcurrido un año desde esta última actuación y hasta la interposición de demanda; a lo anterior añadió que, según alega doña Eulalia, no ha transcurrido un año desde que don Juan Ramón la amenazó, la vigila, etc. Por último, la recurrente considera que han de imponerse las costas causadas a la adversa por su mala fe y por las contradicciones en las que ha incurrido.

De otro lado, la apelante af‌irma que la sentencia de la instancia incurrió en incongruencia ya que no respondería al suplico de la demanda en el que se interesó que se ordenase al demandado que dejase de poseer únicamente para él el camino de servicio y permitiese su posesión a la actora por ser un camino de servicio del pueblo de Saa y, de hecho, la recurrente señala que la sentencia debería haber resuelto el fondo de la cuestión.

En base a todo lo expuesto, la apelante interesa que se deje sin efecto la resolución recurrida y se dicte otra en su lugar, donde se estime la demanda formulada y la apelación, declarando que el demandado don Juan Ramón debe restituir la posesión del camino de servicio de litis a doña Eulalia y compartirlo, con imposición de costas al demandado por su mala fe.

El apelado, don Juan Ramón, se opuso al recurso interpuesto de contrario. En síntesis, el recurrido destaca que la sentencia dictada desestima la demanda interpuesta por la señora Eulalia ya que concluye que no concurre ninguno de los requisitos o presupuestos necesarios para que prospere la acción de tutela sumaria posesoria que se ejercitó, a saber: ni la legitimación activa de doña Eulalia, quien no consiguió acreditar una posesión previa sobre el pretendido objeto litigioso; ni la existencia de perturbación alguna por parte de don Juan Ramón sobre la eventual situación posesoria de que viniese disfrutando la actora; por cuanto no se identif‌icó cuál era el terreno sobre el que se pretendía esa tutela; y por haberse deducido la demanda una vez transcurrido con creces el plazo de un año desde el pretendido acto de perturbación. El apelado, con remisión a la prueba aportada y practicada que desgranó en su escrito, mostró su conformidad con tales conclusiones de la sentencia de la instancia.

A mayores, el recurrido destacó que no existe incongruencia en la resolución de la instancia, sino que, más bien al contrario, ésta dio cumplida respuesta a todas las cuestiones debatidas sin que en la demanda llegase a especif‌icarse que el objeto de litis era un camino de servicio. Por todo lo expuesto, en su oposición, el recurrido instó a que se haga uso de la facultad prevista el artículo 19.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita en orden a apreciar temeridad, mala fe y abuso de derecho en el benef‌iciario de la asistencia jurídica gratuita, con la revocación de tal benef‌icio.

En consecuencia, el apelado interesó que se desestime el recurso interpuesto, se conf‌irme la sentencia de la instancia y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente con la consiguiente declaración de que debe revocarse el derecho de justicia gratuita con el que aquella litiga, con todas las consecuencias inherentes.

SEGUNDO

Desestimación del recurso.

Como hemos visto, la recurrente se alza contra los pronunciamientos de la sentencia de instancia invocando error en la valoración de la prueba, según las alegaciones de su escrito, e incongruencia de la sentencia dictada. Todo ello con oposición del apelado en base a los argumentos expuestos de manera resumida en esta resolución.

Así las cosas, hemos de recordar que es doctrina jurisprudencial constante y reiterada aquella que declara que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, lo que permite a la sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo...

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