STSJ Aragón 127/2022, 25 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2022
Número de resolución127/2022

SENTENCIA 000127/2022

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

D.ª María Pilar Galindo Morell

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En Zaragoza, a veinticinco de abril de dos mil veintidós.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 580 del año 2020, seguido entre partes; como demandante DON Alexis representado por el procurador don Carlos Alfaro Navas y defendido por el abogado don José Antonio Montón del Hoyo; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la Abogada del Estado; y como codemandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de octubre de 2020 por la cual se desestima el recurso de alzada nº 00-05688-2017 interpuesto por don Alexis y tres más contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de fecha 27 de julio de 2017, dictada en relación con las reclamaciones identificadas con los números de referencia NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, acumuladas, relativas al concepto tributario Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y acuerda estimar en parte la pretensión de los reclamantes, anulando los actos administrativos impugnados y reponer actuaciones en la forma y con el alcance señalado en la resolución del TEARA.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2020, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que, con estimación de la misma:

"1. Declare la nulidad de la resolución recurrida, así como de los actos administrativos de los cuales trae causa, por resultar contrarios a Derecho, al estar prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

  1. Imponga las costas a cargo de las Administraciones demandadas.

    SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de que se desestime la pretensión principal alegada por esta parte, mi representada solicita que:

  2. Declare la nulidad de la resolución recurrida, así como de los actos administrativos de los cuales trae causa, por resultar contrarios a Derecho por insuficiente motivación de los métodos de valoración de las acciones que forman parte del caudal relicto.

  3. Reconozca el derecho de esta parte a obtener la devolución del importe del ingreso indebidamente efectuado con ocasión del pago del ISD resultante de las autoliquidaciones presentadas el 20 de octubre de 2008 en cumplimiento de lo dispuesto en el entonces vigente, pero ya declarado nulo, artículo 54.8 del RISD (esto es, 78.913,56 euros).

  4. Condene a la Dirección General de Tributos de Aragón que proceda a efectuar la devolución de dicha cantidad, junto con los correspondientes intereses de demora a que se refieren los artículos 32.2 de la LGT y 16 del Reglamento de Revisión

    SUBSIDIARIAMENTE, y para el improbable caso de que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, mi representada solicita que no sea condenada en costas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 139.1 i. f. de la LJCA, dada la complejidad jurídica, fáctica e interpretativa del objeto del presente proceso.

    SUBSIDIARIAMENTE a lo anterior, y para el improbable caso de que el Tribunal condenara a mi representada al pago de las costas de este proceso, se solicita que el Juzgado haga uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la LJCA, limitando el importe de dichas costas".

    TERCERO .- Dado traslado para contestar a la demanda, la abogada del Estado presentó escrito de contestación en el que solicitó la desestimación del recurso; y en el mismo sentido se pronunció la defensa de la Diputación General de Aragón al evacuar el mismo trámite.

    CUARTO .- Tras el recibimiento del juicio a prueba con el resultado que es de ver en las actuaciones y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de octubre de 2020 por la cual se desestima el recurso de alzada nº 00-05688-2017 interpuesto por don Alexis y tres más contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de fecha 27 de julio de 2017, dictada en relación con las reclamaciones identificadas con los números de referencia NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, acumuladas, relativas al concepto tributario Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y acuerda estimar en parte la pretensión de los reclamantes, anulando los actos administrativos impugnados y reponer actuaciones en la forma y con el alcance señalado en la resolución del TEARA.

SEGUNDO .- La resolución del TEAC sintetiza adecuadamente los antecedentes de interés para la decisión del recurso.

Así, El 18 de julio de 2013, la Inspección de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón extendió actas de disconformidad (núms. 155 a 158/2013, respectivamente) proponiendo regularización por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en los siguientes términos:

  1. Las actuaciones se iniciaron mediante comunicaciones notificadas el 20 de abril de 2012 (excepto en el caso de don Casiano, que le fue notificada el 10 de mayo de 2012) y se desarrollaron en las fechas que se reseñan, debiendo descontarse a los efectos del cómputo del plazo máximo de duración de todos los procedimientos, como interrupción justificada de las actuaciones y dilaciones no imputables a la Administración tributaria un total de 143 días (por retraso en aportar documentación requerida, del 11/05/2012 al 22/05/2012, 9 días; y por solicitud de informe de valoración, del 18/02/2013 al 01/07/2013, 134 días). Además, en los procedimientos instruidos a don Conrado, a don Alexis y a don Epifanio debe descontarse otro periodo de dilación no imputable a la Administración tributaria de 12 días (por retraso en aportar documentación requerida, del 22/11/2012 al 30/11/2012). El tiempo total transcurrido hasta la fecha de las actas asciende a 155/143 días, según los casos, por lo que no se ha excedido el plazo de doce meses.

  2. De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que:

-Don Joaquín falleció el 22 de abril de 2008 en estado de casado con doña Vanesa, habiendo otorgado testamento mancomunado en el que se legan el usufructo de viudedad universal con la facultad fiduciaria; y para el caso de no ejercitarla, instituyen herederos universales a los cuatro hijos del matrimonio, don Conrado, don Marino, don Alexis y don Epifanio, por cuartas e iguales partes.

-Doña Vanesa falleció el 22 de enero de 2010 sin hacer uso de la facultad fiduciaria, por lo que sus herederos son los cuatro hijos a partes iguales.

-En escritura, de 16 de octubre de 2008, los interesados relacionaron los bienes, disolvieron la sociedad conyugal y aceptaron la herencia. Asimismo, presentaron las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones estimando un valor para el usufructo de viudedad del 21%, con resultado de ingreso de 78.913,56 euros, cada uno de los hijos, y sin cantidad a ingresar en el caso de la viuda.

-La Inspección ha comprobado, por medio del dictamen de peritos ( art. 57.1.e de la Ley 58/2003, General Tributaria), el valor de las acciones y participaciones en el capital social. Los informes de valoración se comunicaron en diligencia de 2 de julio de 2013, y se entregó copia del informe de valoración de cada sociedad, y como anexo constan los informes de valoración de las acciones o participaciones sociales que cada sociedad mantiene en otras sociedades del grupo o asociadas. La diferencia entre el valor declarado y el comprobado en el conjunto de todas las sociedades es de 65.782.857,35 euros. Todas las acciones cuyo valor se ha comprobado pertenecían al causante con carácter consorcial, por lo que formarán parte del caudal hereditario la mitad de las mismas, y el incremento de valor de los bienes del causante es de 32.891.428,67 euros.

-La Inspección ha comprobado, por los hechos y fundamentos de derecho recogidos en los respectivos informes ampliatorios a las actas, que no procede aplicar la reducción por adquisición mortis causa de las acciones de GARGALLO ALADRÉN, S.A., por no reunir los requisitos del artículo 4.8.dos de la Ley 19/1991 para su exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y, por tanto, para que sean susceptibles de la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

De acuerdo con todo ello, la actuaria proponía practicar liquidación a cada uno de los hermanos Epifanio Marino Casiano Conrado Alexis sobre una base imponible de 7.533.452,31 euros y liquidable de 7.445.215.62 euros, de las que resultaba una cuota pendiente de ingreso de 2.519.459,25 euros para cada uno de ellos.

Con la misma fecha que las actas, la Inspección ha emitido los informes ampliatorios en los que detalla la descripción de los hechos y la invocación de los fundamentos jurídicos de las propuestas; en concreto:

- La fiducia ordenada por el causante se había extinguido al fallecer la viuda, fiduciaria, el 22 de enero de 2010 sin haber ejercitado la facultad. De conformidad con los artículos 440 y 989 del Código Civil, la posesión...

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