STSJ Comunidad Valenciana 1141/2021, 23 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1141/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha23 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001634/2020

N.I.G.: 46250-33-3-2020-0002901

SENTENCIA Nº 1141/21

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

En la Ciudad de Valencia, a veintitres de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1634/2020 en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil AUTOTRANSPORTES COLECTIVOS CASTELLONENSES, S.A., representada por la procuradora Dª Paula María Ramón Pratdesaba y asistida por el letradoD. Salvador José Llopis Nadal y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 55.62,44 €. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, presentado el escrito de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 21 de diciembre de 2021, siendo deliberado por videoconferencia.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por lamercantil AUTOTRANSPORTES COLECTIVOS CASTELLONENSES, S.A., las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 30 de septiembre de 2020, que desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los acuerdos desestimatorios de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el Impuesto sobre Sociedades relativas a los ejercicios 2014 y 2015.

SEGUNDO

La parte actora alega que las resoluciones del TEARCV impugnadas son contrarias a Derecho, en la medida en que no tienen en consideración los efectos de la sentencia del TJUE, de 27 de febrero de 2014, efectos que como indica expresamente el TJUE, son ex tunc, y, en consecuencia, no es a partir de dicha sentencia cuando surge el Derecho a la devolución, sino que el Derecho a la devolución nace de raíz desde el momento en que se pública la norma. Norma, declarada contraria a Derecho por ser contraria al ordenamiento jurídico comunitario y, por tanto, expulsada de nuestro ordenamiento jurídico.

Señala que obtuvo en los ejercicios 2014 y 2015 la devolución de los ingresos indebidamente satisfechos, desde el cuarto trimestre de 2009 hasta el cuarto trimestre de 2012, en concepto de IVMDH por un importe total de 179.183,12 euros y por importe de 7.414,68 euros, respectivamente, (principal pagado por el citado tributo y los intereses de demora). Posteriormente, instó la rectificación de las autoliquidaciones y solicitó a la Administración tributaria la devolución de la cantidad ingresada indebidamente en los ejercicios 2014 y 2015 por importe de 53.754,94 euros y 1.868,50 euros, respectivamente, solicitando el abono de los intereses de demora devengados hasta la fecha en la que se ordene el pago de la devolución. El fundamento de dicha solicitud de rectificación se encontraba en la errónea imputación temporal del ingreso indebido obtenido, la AEAT dictó acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación.

Cita sobre la naturaleza y efectos de las sentencias del TJUE en nuestro ordenamiento jurídico se ha pronunciado de manera contundente el Tribunal Constitucional en su sentencia 75/2017 que trae a colación su sentencia 145/2012.

Alega la postura mantenida por la jurisprudencia en supuestos similares en los que se discutía la imputación temporal de la devolución de un ingreso calificado como indebido a raíz de la declaración de inconstitucionalidad de la normativa que lo regulaba, el Tribunal Supremo ha asentado el criterio de que procede imputar temporalmente el ingreso obtenido como consecuencia de la devolución de un impuesto declarado inconstitucional al ejercicio en que se produjo el ingreso del tributo en cuestión y no al ejercicio en que se reconoce el Derecho a la devolución del impuesto -imputación temporal de la devolución del gravamen complementario de la Tasa Fiscal del Juego declarado inconstitucional- criterio que procede aplicar al caso de autos.

Añade que tanto doctrina como jurisprudencia coincide en que este tipo de sentencias, al igual que sucede con las sentencias del Tribunal Constitucional, son de naturaleza declarativa y tiene efectos ex tunc, concluyendo que, por ello, la declaración de invalidez de una norma interna se retrotrae al momento de su entrada en vigor.

Opone frente al criterio de la administración

(i) Independencia del criterio contable y del criterio fiscal. (ii) Aplicación plena de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Supremo en un supuesto de inconstitucionalidad a un supuesto de vulneración del Derecho Comunitario.

Por ello postula que la imputación fiscal de los ingresos procedentes de las devoluciones obtenidas en concepto de ingresos indebidos por el IVMDH debe practicarse en los ejercicios en que se devengó el citado impuesto -desde el cuarto trimestre de 2009 hasta el cuarto trimestre de 2012- y no en el que se obtuvieron las devoluciones -ejercicio 2014 y 2015-.

En consecuencia, postula que se anulen las resoluciones impugnadas y se estime la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IS de 2014 y 2015

TERCERO

El Abogado del Estado se opone y solicita la desestimación de la demanda. La Sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014 (c-82/12), que declara que este impuesto no es conforme con la normativa comunitaria, por lo que partir de esta sentencia, los contribuyentes adquieren el derecho a instar la devolución de las cantidades abonadas indebidamente, si bien las solicitudes de devolución se rigen por el procedimiento que cada Estado determine, como tiene declarado el propio Tribunal de Justicia. La actora obtuvo la devolución en los ejercicios 2014 y 2015 por lo que son ingresos a efectos del Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio en que se abonaron las cuotas de aquél, y no en el ejercicio en que se percibieron, así resulta de la aplicación de la Ley del Impuesto de Sociedades, y de la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 31 de julio de 2014, en respuesta a la consulta nº 7, analiza los efectoscontables de la Sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014 relativa al IVMDH.

CUARTO

La demandante en el caso de autos postula que las devoluciones percibidas en 2014 y 2015 por la anulación del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos se imputen como ingreso a efectos del Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio en que se abonaron las cuotas de aquél, y no en el ejercicio en que se percibieron, tal como considera la administración. Apoya la actora su pretensión en los efectos los efectos de la sentencia del TJUE, de 27 de febrero de 2014, efectos que como indica expresamente el TJUE, son ex tunc. Efectivamente la sentencia citada después de realizar diversas consideraciones establece: "50. De estas consideraciones resulta que no procede limitar en el tiempo los efectos de la presente sentencia.". Ello significa según la actora que necesariamente que eltributo siempre fue improcedente jurídicamente y, por ende, fue indebido desde el momento en que se ingresó, pues la normativa española reguladora del IVMDH fue declarada contraria a la normativa comunitaria y declarada nula. Y ello fue determinante de que los ingresos realizados al amparo de la citada normativa, desde su origen y no desde el dictado de la sentencia debían ser objeto de devolución.

La pretensión que plantea la actora en el caso de autos, ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección en la sentencia de 30 de junio de 2021, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1641/2020, por lo que planteándose idénticas cuestiones a las resueltas en ella procede por razones de unidad de criterio resolver por remisión a lo razonado en aquella, que establece:

" CUARTO.- En lo que interesa para la adecuada resolución de este proceso, debemos destacar que el punto de partida lo constituye la STJUE de 27-2-2014 (Transportes Jordi Besora, S.L., C-82/12que, resolviendo la cuestión prejudicial al efecto planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, declaró lo que sigue :

"El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992 , relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de...

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