STSJ Murcia 247/2022, 16 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución247/2022
Fecha16 Mayo 2022

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00247/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000902

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000643 /2020

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D. Anton

ABOGADO D. FRANCISCO RIGABERT MONTIEL

PROCURADOR Dª. MARIA ANGELES MEROÑO SABATER

Contra. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 643/2020

SENTENCIA Núm. 247/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Doña Ascensión Martín Sánchez

Don José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 247/22

En Murcia, a dieciséis de mayo de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso administrativo núm. 643/20 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.374,95 € y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Anton, representado por la Procuradora Sra. Meroño Sabater y defendido por el Letrado Sr. Rigabert Montiel.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Actos administrativos impugnados:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEAR de Murcia) de 30 de junio de 2020, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 y acumulada NUM001, la primera, interpuesta contra la liquidación provisional dictada por la Administración de la AEAT de Mula con referencia NUM002 referente al IRPF del ejercicio 2015 por importe de 1.374,95 €; y la segunda, interpuesta contra el acuerdo sancionador NUM003 derivado de la anterior liquidación, por el que se impone una sanción de 326,84 €, que se anula por no motivar la culpabilidad.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se que se reconozca íntegramente el derecho del recurrente, anulando el acto administrativo objeto de impugnación, declarando excluidas las dietas de locomoción, estancia y manutención percibidas por el contribuyente de la empresa COMERCIAL IL PATRON DEL NOROESTE SOCIEDAD DE REPONSABILIDAD LIMITADA LABORAL a que se contrae el presente asunto del gravamen por IRPF en el período de 2015, imponiendo las costas a la administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9 de octubre de 2020, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 29 de abril de 2022

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Murcia de 30 de junio de 2020, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 y acumulada NUM001, la primera, interpuesta contra la liquidación provisional dictada por la Administración de la AEAT de Mula con referencia NUM002 referente al IRPF del ejercicio 2015 por importe de 1.374,95 €; y la segunda, interpuesta contra el acuerdo sancionador NUM003 derivado de la anterior liquidación, por el que se impone una sanción de 326,84 €, que se anula por no motivar la culpabilidad.

La resolución del TEAR impugnada reproduce el art. 9.A del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativo a las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia. A continuación transcribe el art. 105.1 de la LGT, relativo a la carga de la prueba, y el 106 que remite, en cuanto a los medios y valoración de las pruebas, a las normas contenidas en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa. Añade que son reiterados los pronunciamientos judiciales (v.gr. STS 16-11-1977; STS 30-09-1988; STS 27-02-1989; STS 25-01-1995; STS 01-10-1997) que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos etc. Entiende que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria.

En el presente caso nos encontramos con que es el sujeto pasivo el que pretende hacer valer un derecho que económicamente le beneficia, como es el de la aplicación de exención de las cantidades percibidas en concepto de dietas por manutención. Al respecto, respecto a la carga de la prueba, se remite el TEAR a los criterios que al respecto se han establecido por la Resolución del TEAC 03972/2018/00/00 con carácter de doctrina, de fecha 6-11-2018.

Dichos criterios son:

  1. - No existe obstáculo normativo que impida a la Administración comprobar al perceptor de retribuciones que han sido declaradas como dietas y asignaciones para gastos de viaje exoneradas de gravamen, en relación con las mismas.

  2. - Los gastos de locomoción mediante uso de vehículo privado, así como los gastos de manutención, deben ser acreditados por el pagador, pues a él le corresponde justificar el día y lugar del desplazamiento que, junto con el motivo o razón de éste, son precisamente los extremos que permiten acreditar que las cantidades (euros por kilómetro o euros por día) establecidas en la norma quedan exoneradas de tributación por obedecer a razones laborales y de desarrollo de su actividad económica. Ello no es obstáculo para que el perceptor pueda aportar voluntariamente la justificación de los mismos si dispusiera de ella.

  3. - Los gastos de locomoción en caso de haberse utilizado un medio público de transporte, así como los de estancia (con la salvedad de los correspondientes a conductores de vehículos de transporte de mercancías por carretera que no excedan de las cantidades diarias señaladas en la norma), habrán de justificarse, en principio, por el empleado o perceptor de las dietas, al no atribuir la norma la carga de dicha prueba a la entidad pagadora, haber sido satisfechos por él, estando los justificantes expedidos a su nombre, y regir, en definitiva, el criterio general sobre reparto de la carga de la prueba del artículo 105 de la LGT y que atribuye al obligado tributario acreditar aquellos hechos que le favorecen. Lo mismo cabría señalar de los gastos de aparcamiento o peaje en el caso de que se hubiese utilizado un vehículo privado.

    No obstante lo anterior, la acreditación de la vinculación de estos gastos con la actividad económica de la entidad pagadora corresponderá a esta última, pues a ella le atribuye la norma la carga de probar el día, lugar y motivo del desplazamiento, esto es, que los gastos de desplazamiento de los empleados obedecen a razones laborales y de organización de su actividad económica. Ello no es obstáculo para que el perceptor pueda aportar voluntariamente la justificación de tales circunstancias si dispusiera de ella.

    Ahora bien, si el perceptor de las cantidades en concepto de dietas y asignaciones para gastos de viaje no acreditara en el seno del procedimiento de comprobación incoado respecto a él estos gastos por él satisfechos, alegando que tal documentación está en poder del pagador por habérsela entregado de cara a su resarcimiento con ocasión de la rendición de cuentas, o que la propia empresa pagadora reconoce la exoneración de las cantidades en el certificado de retribuciones y retenciones sobre el trabajo personal que a tal efecto se exhibe o en el modelo 190 presentado cuyos datos le imputa la Administración, y con cuyos contenidos no discrepa, el principio de disponibilidad de la prueba y facilidad probatoria impide a ésta hacer tributar sin más tales cantidades en el IRPF del perceptor, por falta de la justificación correspondiente, sin antes intentar obtener del pagador la documentación precisa mediante el oportuno requerimiento.

  4. - Si la Administración acreditase que al tiempo del procedimiento de comprobación seguido con el perceptor la relación de éste con el pagador fuera tal que le permitiera el acceso pleno a las pruebas requeridas para justificar la exoneración de gravamen de las cantidades recibidas en concepto de dietas y asignaciones para gastos de viaje, entonces aquélla podría dirigirse exclusivamente al perceptor para recabarlas, sin obligación de requerir al pagador.

    Este criterio es matizado, cuando el perceptor de los rendimientos es administrador de la empresa, con la STS de 18-5-2020 (rec casc. 4002/2018).

    Con respecto a la cuestión de fondo que se plantea, y con independencia de que dice el TEAR que discrepa de los argumentos dados por la oficina gestora en cuanto a la relación de socio/partícipe del interesado con la entidad, y sus consecuencias respecto a la aplicación del régimen de dietas exentas y su prueba, examinado el expediente administrativo se constata que ni el interesado, ni el pagador, requeridos al efecto, han aportado prueba de los gastos realizados, ni de las fechas y motivos de los desplazamientos, ni documentación alguna que pruebe la realidad de los mismos, y tampoco ante este Tribunal.

    Por lo tanto, concluye, no se ha justificado el...

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