SAN, 18 de Mayo de 2022

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:2192
Número de Recurso734/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000734 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13506/2019

Demandante: Silvia

Procurador: ALEJANDRO VALIDO FARRAY

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 734/2019, se tramita a instancia de D.ª Silvia (en representación de la mercantil ya liquidada y disuelta Gavias Hoya Chill, S.L.), representada por el Procurador D. Alejandro Valido Farray y asistida por la Letrada D.ª Mónica Domínguez-Mascaró García, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de abril de 2019 (R.G.: 5374/2012, 5425/2012, 7951/2012 y 7952/2012), relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007 y cuantía de 423.867,99 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Con fecha 30 de septiembre de 2019 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actividad administrativa identificada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO. - Tras varios trámites se formalizó demanda el 27 de febrero de 2020.

TERCERO.- La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 26 de mayo de 2020.

CUARTO. - Tras verificar las partes el trámite de conclusiones, se procedió a señalar para deliberación, votación y fallo el día 11 de mayo de 2022, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló con el resultado que a continuación se expresará.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas

PRIMERO. - El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de abril de 2019 (R.G.: 5374/2012, 5425/2012, 7951/2012 y 7952/2012).

La resolución impugnada acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 29 de mayo de 2015, que desestimó las reclamaciones formuladas contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007 y estimar en parte la reclamación interpuesta contra la sanción derivada de dicha regularización, acordándose la anulación de la sanción por infracción muy grave relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 para su sustitución por otra con la calificación de infracción grave.

Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso son las siguientes:

(1) En relación al acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007.

1.1 Deducción de las retenciones soportadas por la entidad al amparo del art. 17.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS).

1.2 Prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2006.

(2) En relación al expediente sancionador por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007.

2.1 Caducidad del procedimiento sancionador.

2.2 Nulidad del acuerdo sancionador por prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2006.

2.3 Nulidad del acuerdo sancionador por vulneración del principio de tipicidad y del art. 209 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

2.4 Ausencia de culpabilidad y derecho a la presunción de inocencia y a la carga de la prueba en el ámbito sancionador.

Antecedentes de interés

SEGUNDO. - Son antecedentes de interés a tener en cuenta en la decisión del presente recurso los siguientes:

  1. Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas el 6 de mayo de 2011, el 7 de mayo de 2012 se notificó a la entidad Gavias Hoya Chill, S.L. el acuerdo de liquidación respecto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007, dictado el 4 de mayo de 2012 por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias.

  2. La entidad había presentado declaración por los períodos impositivos objeto de comprobación en el régimen especial de sociedades patrimoniales, no consignando cantidad alguna en la base imponible de los ejercicios 2006 y 2007, ni en la parte general ni en la parte especial.

  3. La Inspección regularizó la situación tributaria del contribuyente en el sentido de declarar la existencia de una deuda tributaria de 46.212,68 euros en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 y de 256.681,31 euros en relación al ejercicio 2007.

  4. Apreciada la comisión de infracciones tributarias del art. 191 de la LGT respecto de ambos ejercicios, se acordó el inicio de procedimiento sancionador que concluyó con el dictado de resolución sancionadora de fecha 25 de mayo de 2012 en virtud de la cual se imponía sanción por infracción grave respecto del ejercicio 2006 y muy grave respecto del ejercicio 2007.

  5. La regularización de la situación tributaria del contribuyente se justificó por la Inspección del siguiente modo:

    -En las declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007 el contribuyente aplicó el régimen especial de sociedades patrimoniales, considerando procedente la Inspección la liquidación de la renta del 2006 y del 2007 conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006 pero aplicando un tipo del 18% a la parte especial de la base liquidable.

    -Respecto del ejercicio 2006 el contribuyente no declaró rendimiento alguno por actividad económica ni por rendimientos de capital mobiliario a pesar de que la entidad tenía contabilizadas y reflejadas en la cuenta de pérdidas y ganancias ventas de mercaderías por importe de 605,16 euros y rentas de capital mobiliario por 122.759,83 euros (56.504,70 euros de ingresos de valores de renta fija y 66.255,13 euros de beneficios de valores negociables).

    -Respecto del ejercicio 2007 el contribuyente presentó declaración sin consignar renta alguna a pesar de haber obtenido rendimientos de capital mobiliario (los rendimientos que produjo su tesorería como consecuencia de la venta de parte de su patrimonio inmobiliario a través de rendimientos de cuentas bancarias, inversiones en valores mobiliarios y los intereses pactados por aplazamiento del pago del precio de venta de la finca "El Cortijo de Costa Roja").

  6. Disconforme con las anteriores resoluciones, el contribuyente interpuso reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias que, por Resolución de 29 de mayo de 2015, acordó desestimar las reclamaciones formuladas contra el acuerdo de liquidación y estimar en parte la reclamación interpuesta contra la sanción derivada de dicha regularización, acordándose la anulación de la sanción por infracción muy grave relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 para su sustitución por otra con la calificación de infracción grave.

  7. Disconforme con la anterior resolución, el contribuyente interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimado por la resolución que constituye el objeto del presente recurso.

    (1) Sobre el acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007

    1.1. Sobre la deducción de las retenciones soportadas por la entidad al amparo del art. 17.3 del TRLIS

    TERCERO.- Siendo sintéticos, la cuestión litigiosa que aquí se suscita se refiere al hecho de que el contribuyente obtuvo unos ingresos por intereses derivados del aplazamiento de un pago procedente de la venta de la finca "El Cortijo de Costa Roja" por importe de 484.880,56 euros, que cobró al contado y que no declaró en el ejercicio 2007.

    En relación a este ingreso, el contribuyente sostiene la procedencia de la deducibilidad de la retención que se debió practicar sobre los mismos por importe de 87.278,50 euros.

    La parte actora justifica tal pretensión en el segundo párrafo del art. 17.3 del TRLIS, a tenor del cual: " Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida".

    Con base en este precepto, se afirma en la demanda que: " (la entidad) tiene derecho a proceder a la deducción de las retenciones que debieron practicarse sobre los intereses devengados en 2007, puesto que tal obligación tributaria no corresponde a la misma sino a la entidad pagadora de las rentas, no pudiéndose imputar a GAVIAS HOYA CHILL las consecuencias de su falta de ingreso por parte del obligado a ello" (p. 9 de la demanda).

    Como las resoluciones dictadas en vía económico-administrativa han rechazado tal criterio a partir, sustancialmente, de la interpretación jurisprudencial del art. 98.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (actualmente, art. 99.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no sobre el Patrimonio),...

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