SAN, 22 de Septiembre de 2021

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:5893
Número de Recurso101/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000101 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00817/2018

Demandante: JOMARJANA, S.L.

Procurador: BELEN AROCA FLOREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Pre sidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 101/2018, se tramita a instancia de JOMARJANA, S.L. representada por la Procuradora D.ª Belén Aroca Flórez y asistida por el Letrado D. Joan Carles Alabau Palet, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 2 de noviembre de 2017 (R.G.: 28/2017), relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006, y cuantía de 1.312.723,09 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Con fecha 8 de febrero de 2018, se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO. - Tras varios trámites se formalizó demanda el 3 de octubre de 2018.

TERCERO. - La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 14 de noviembre de 2018.

CUARTO. - Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2021, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego , quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas

PRIMERO. - El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, 2 de noviembre de 2017 (R.G.: 28/2017), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por JOMARJANA, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 7 de julio de 2016, relativa a la reclamación económico-administrativa promovida contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cataluña por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006.

La cuestión litigiosa que se suscita en el presente recurso versa sobre la procedencia de la deducción por reinversión aplicada por el contribuyente en los ejercicios 2005 y 2006 del Impuesto sobre Sociedades.

Antecedentes de interés

SEGUNDO. - Son antecedentes de interés a tener en cuenta en la decisión del presente recurso los siguientes:

  1. En febrero de 2001 las entidades JOMARJANA, S.L. e INMOBILIARIA PRECIADOS 27, S.A. compraron a HILADOS Y TEJIDOS MALAGUEÑOS, S.A. un 25% cada una de una edificación industrial, así como el mismo porcentaje de una porción de terreno urbano de uso industrial, ambos situados en Málaga. El precio de compra satisfecho por JOMARJANA, S.L. fue de 2.161.336, 44 euros.

  2. En julio de 2005 JOMARJANA, S.L. e INMOBILIARIA PRECIADOS 27, S.A. transmitieron su porcentaje de propiedad de los inmuebles anteriores a ARRENDAMIENTOS E INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A., correspondiendo a la sociedad JOMARJANA, S.L., del precio percibido, un total de 7.257.221,16 euros.

  3. Con fecha 12 de julio de 2010, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Barcelona inició actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria del contribuyente, con carácter parcial, relativas al concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006.

  4. Las actuaciones se limitaban a comprobar los beneficios procedentes del inmovilizado material, inmaterial y cartera de control declarados y a las deducciones aplicadas en concepto del articulo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS).

  5. La inspección solicitó justificación documental de que las fincas transmitidas hubieran sido explotadas por JOMARJANA, S.L. En la diligencia n° 6 el compareciente manifestó que: "en el caso que nos compete las compras se realizaron en el ejercicio 2001 y las ventas en el ejercicio 2005. Es por ello que como en el momento de la transmisión era obligatorio requisito alguno más alá de la simple tenencia del bien un año antes de la transmisión, y debido a las dificultades que tenemos para localizar documentación de los ejercicios 2002, 2003 y 2004, al no estar obligados a ello, nos vemos impedidos de aportar documentación alguna". En la diligencia nº 9 se recogió la aportación por JOMARJANA, S.L, en aras a probar la explotación de los inmuebles transmitidos, de un contrato privado de encargo de gestión de arrendamiento a la sociedad MIXLAND, S.L., fechado el 10-03-03.

  6. Con fecha 14 de julio de 2011 concluyeron las actuaciones de comprobación e investigación anteriores con la incoación al sujeto pasivo del Acta de disconformidad nº A02-77585606, relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006, acompañándose de su preceptivo informe ampliatorio.

  7. Con fecha 9 de septiembre de 2011 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Barcelona dictó Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006:

    2005/06

    Cuota 1.037.908,41 euros

    Intereses 274.814,68 euros

    Deuda a Ingresar 1.312.723,09 euros

  8. De las actuaciones practicadas resulta la siguiente información relevante:

    -La actividad principal de la sociedad recurrente, clasificada en el epígrafe de IAE (empresario) 8.612, fue la de alquiler de locales industriales.

    -El contribuyente presentó declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006. En ambos consignó 2.594.771,00 € en concepto de "beneficios en enajenación del inmovilizado", y practicó en cada ejercicio una deducción por reinversión del artículo 42 del TRLIS por importe de 518.954,21 €.

    -Los datos declarados se modifican por el siguiente motivo:

    No se admitió por la Administración tributaria la deducción por reinversión declarada por la entidad en los ejercicios 2005 y 2006 ya que consideró que los elementos transmitidos por JOMAR JANA SL, cuyo beneficio fue objeto de reinversión en 2005 y 2006, tenían la naturaleza de existencias y no de inmovilizado.

  9. Con fecha 7 de noviembre de 2011 el contribuyente interpuso, contra el acuerdo de liquidación, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, reclamación que fue desestimada por Resolución de fecha 7 de julio de 2016.

  10. Disconforme con la anterior resolución, el contribuyente interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimado por la resolución que constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo.

    Sobre la procedencia de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios

    TERCERO. - El debate suscitado en el presente recurso se contrae a determinar la procedencia de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios aplicada por la sociedad recurrente en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006 y, más concretamente, si los elementos patrimoniales transmitidos en julio de 2005 que dieron lugar a la misma eran susceptibles de generar dicho beneficio fiscal por tener la naturaleza de inmovilizado, como sostiene la parte actora, o no lo eran por tener la naturaleza de existencias, como sostiene por el contrario la Administración tributaria.

    CUARTO. - En cuanto a la normativa de aplicación a los ejercicios 2005 y 2006, el art. 42 del TRLIS, disponía en su redacción original lo siguiente:

    "1. Deducción en la cuota íntegra.

    Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.

    Esta deducción será del 10 por ciento, del cinco por ciento o del 25 por ciento cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por ciento, del 20 por ciento o del 40 por ciento, respectivamente.

    Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.

    No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 de esta ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.

  11. Elementos patrimoniales transmitidos.

    Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:

    1. Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.

    2. Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al cinco por ciento sobre su capital social, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.

    No se entenderán comprendidos en este párrafo b) los valores que no otorguen una participación en el capital social.

    A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más...

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