STSJ Galicia 342/2022, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2022
Número de resolución342/2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00342/2022

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2020 0001077

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015386 /2020 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. ICON EUROPE SL

ABOGADO ARTURO ESTEVEZ RODRIGO

PROCURADOR D./Dª. JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, dieciocho de mayo de dos mil veintidós.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15386/2020, interpuesto por ICON EUROPE S.L., representada por el procurador D.JOSE MANUEL LADO FRNANDEZ, dirigida por el letrado D.ARTURO ESTEVEZ RODRIGO, contra RESOLUCION 03/06/20 IVA 2015-16-17 EXPEDIENTE 1572378/18 y acumulada. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 34.712,31 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en fecha 3 de junio de 2020 en las reclamaciones económico- administrativas 15-02378-2018; 15-02380-2018; 15-02201-2019 interpuestas por ICON EUROPE SL contra acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de resolución de recurso de reposición interpuesto contra liquidaciones practicadas por el concepto IVA, ejercicio 2015, períodos 1, 3, 4, 5, 6,7, 9, 10 y 11; 2016, períodos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9,11 y 12; y 2017 , período 11.

La cuestión en torno a la que gira el presente procedimiento ordinario se circunscribe a determinar la deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado respecto de las facturas giradas por la mercantil VIAJES QUENLLA SL.

Entiende la entidad recurrente que dichas facturas corresponden a servicios prestados relacionados directamente con su actividad de distribución y comercialización de toda clase de productos de belleza.

Sobre esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y Sección en su sentencia 12/2022 de 14 de enero en sede del procedimiento ordinario 15491/2020.

Decíamos allí :

"SEGUNDO.- Sobre la deducibilidad de cuotas del IVA por gastos de restauración. Normativa de aplicación e interpretación jurisprudencial:

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, al regular las limitaciones del derecho a deducir, establece en el artículo 95.Uno que:

"Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional".

Por su parte, el artículo 96 de la Ley 37/1992 de IVA, al regular las Exclusiones y restricciones del derecho a deducir, establece que:

"Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

(...) 3.º Los alimentos, las bebidas y el tabaco.

(...) 5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a

clientes, asalariados o a terceras personas. No tendrán esta consideración:

a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2.o y 4.o de esta Ley.

b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

6.º Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades (...)".

La remisión de este último precepto a la normativa sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, nos conduce al artículo 15 de la ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS2014), según el cual:

"No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo".

Esta norma viene a reproducir lo que el derogado Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( LIS), establecía en su artículo 14.1 e).

El artículo 14.1 e) LIS2004 fue objeto de interpretación en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1233 Recurso: 3454/2019), invocada y aportada por la actora por la vía del artículo 271 LEC.

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 30 de marzo de 2021 fija la siguiente doctrina:

"el art. 14.1.e) del Real Decreto Legislativo 4/2004, debe interpretarse en el sentido de que los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando constituyan donativos y liberalidades, entendiéndose por tales las disposiciones de significado económico, susceptibles de contabilizarse, realizadas a título gratuito; serán, sin embargo deducibles, aquellas disposiciones -que conceptualmente tengan la consideración de gasto contable y contabilizado- a título gratuito realizadas por relaciones públicas con clientes o proveedores, las que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa y las realizadas para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, y todas aquellas que no comprendidas expresamente en esta enumeración respondan a la misma estructura y estén correlacionadas con la actividad empresarial dirigidas a mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, siempre que no tengan como destinatarios a socios o partícipes".

En esta sentencia el Tribunal Supremo afirma que el concepto de gasto deducible no es un concepto pacífico; dice lo qué ha de entenderse por gasto contable, y concluye que no todo gasto contable es gasto deducible, pues no lo será cuando haya que corregirse por las normas fiscales. Admite que un gasto contable, registrado como tal, justificado e imputado temporalmente, es un gasto fiscalmente deducible, excepto que se considere que constituya un donativo o una liberalidad en el sentido configurado por el artículo 14.1.e) LIS 2004.

La misma sentencia alude a las dificultades y complejidad que existe tanto a la hora de delimitar el concepto de gastos deducibles, como a la hora de analizar la consideración de gastos no deducibles de donativos y liberalidades. Estas dificultades ya tuvieron su reflejo en sentencias como la de 20 de junio de 2016 (ECLI:ES:TS: 2016:2861, Recurso 2555/2015). Pero si esta sentencia no es tan clara a la hora de despejar las dudas interpretativas del artículo 14.1.e) LIS2004, o a la hora de salvar las dificultades y complejidad en el análisis de la consideración de los donativos y liberalidades como gastos no deducibles, y sus excepciones, con mayor claridad se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de marzo de 2021, de la cual, por su interés, vamos a reproducir los siguientes razonamientos:

"Si atendemos a la sistemática y al tenor literal del precepto, no son gastos deducibles en el impuesto sobre sociedades, los donativos y liberalidades, esto es, deben excluirse como gastos deducibles los gastos que teniendo un reflejo contable se realizan con ánimus donandi, aquellos realizados a título gratuito. Sin embargo, si donativos y liberalidades, cuyo significado jurídico en el Derecho común no tiene más alcance que el referido, art.12.2 de la LGT, la lectura del texto completo del art. 14.1.e)...

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