STSJ Castilla y León 108/2022, 13 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2022
Fecha13 Mayo 2022

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00108/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº : 108/2022

Fecha Sentencia : 13/05/2022

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 146/2021

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a trece de mayo de dos mil veintidós.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de la mercantil FRI- OLVEGA SL, representada por la Procuradora Sra. Velázquez Pacheco y defendida por letrado, siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN, representado y defendido por el Abogado del Estado, y la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha 16 de julio de 2021, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo de Castilla y León, Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 30 de abril de 2021, que estima en parte la reclamación económico-administrativa nº 42-00129-2020.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda por escrito de 17 de octubre de 2021, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó mediante escrito de 30 de noviembre de 2021, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración codemandada para contestación a la demanda, lo que se verificó por medio de escrito de 13 de enero de 2022, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida

QUINTO

Continuando el recurso por sus trámites, se dio traslado para conclusiones, habiéndose señalado, para votación y fallo del asunto, el día doce de mayo de dos mil veintidós, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente Doña María Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución administrativa impugnada; alegaciones de las partes y pretensión deducida.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León, Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 30 de abril de 2021, que estima en parte la reclamación económico- administrativa nº 42-00129-2020, interpuesta por la ahora recurrente contra acuerdo del Servicio Territorial de Hacienda de Soria de la Junta de Castilla y León, de fecha 27 de agosto de 2020, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por la modalidad de actos jurídicos documentados, en concepto de "Documento Notarial: Hipotec. Préstamo IVA. Tipo General", con un total a ingresar de 12.578,25 euros.

La resolución administrativa impugnada acuerda anular el acto administrativo impugnado y retrotraer las actuaciones, a fin de que tras la verificación de las circunstancias que puedan determinar o no la procedencia de la rectificación de la autoliquidación, se realice la notificación de la propuesta de resolución con puesta de manifiesto del expediente para alegaciones.

La demandante, FRI-OLVEGA SL, en el suplico del escrito de demanda, solicita que se anule la resolución del TEAR de Castilla y León antes indicada y que se anule la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, ordenando la devolución de ingresos indebidos más los intereses que legalmente corresponda.

En fundamentación de la pretensión que deduce, alega la representación de FRI-OLVEGA SL, que:

  1. - Sobre que la resolución del TEAR acuerda una retroacción de actuaciones no solicitada, es susceptible de recurso contencioso-administrativo, que es improcedente la retroacción de actuaciones acordada, al no estarse ante un vicio de forma que haya causado indefensión y ser un trámite prescindible, que dicha retroacción no se ha dictado en defensa de los intereses del contribuyente, sino que ha perjudicado los intereses de la demandante dilatando indebidamente el procedimiento.

  2. -Que la autoliquidación presentada y pagada por la demandante ha perjudicado sus intereses, dando lugar a un ingreso indebido por no ser sujeto pasivo del IAJD, por lo que, conforme al artículo 221 de la Ley 58/2003, General Tributaria y demás normativa aplicable, es procedente la devolución de la cantidad ingresada indebidamente.

    La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, se ha opuesto a la demanda en base a los siguientes motivos:

  3. - La falta de audiencia en el procedimiento determinó la anulación del mismo al causar indefensión, por lo que la retroacción de actuaciones es procedente.

  4. - Y la improcedencia de aplicar a un hecho imponible una norma posterior en el tiempo, dado que además que a diferencia de lo que incorrectamente se sostiene por la recurrente se ha de tener en cuenta lo establecido en el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que no se ha producido una eliminación del precepto reglamentario, siendo aplicable el mismo a 25 de junio, que el sujeto pasivo sigue siendo aquel en cuyo interés se expiden los documentos y que así lo siguió considerando la jurisprudencia, por lo que el sujeto pasivo prestatario al ser la persona "en cuyo interés" se expidió el documento notarial que fue necesario novar el ordenamiento jurídico para modificarlo mediante la adición del párrafo segundo del artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993, al amparo del Real Decreto-Ley 17/2018, de ocho de noviembre , por lo que era necesario al amparo del principio de reserva de Ley, modificar la normativa existente para que el sujeto pasivo pasase a ser el prestamista, por lo que, hasta el 10 de noviembre de 2018, el sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados era prestatario al ser aquella persona "en cuyo interés" se expedía el documento notarial.

    La Junta de Castilla y León, representada y defendida por la Letrado de la Comunidad Autónoma, se ha opuesto a la demanda alegando que si bien es cierto que la Administración tributaria autonómica fundó la no concesión de un plazo de alegaciones en virtud de lo señalado en el artículo 96.3 del RD 1065/2007, con posterioridad ha sido asumido este criterio para evitar posibles alegaciones posteriores de indefensión que pudieran causar perjuicios mayores, con lo que no se mostró oposición alguna a la resolución del TEAR que procede ratificar, máxime cuando se está garantizando la no indefensión de los interesados, sin que proceda enjuiciar ninguna de las restantes alegaciones vertidas en el escrito de demanda.

SEGUNDO

Antecedentes de interés que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo.

La actuación administrativa impugnada es una resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León, Sala desconcentrada de Burgos, que, estimando en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por la ahora recurrente, acuerda anular el acto administrativo impugnado y retrotraer las actuaciones, a fin de que tras la verificación de las circunstancias que puedan determinar o no la procedencia de la rectificación de la autoliquidación, se realice la notificación de la propuesta de resolución con puesta de manifiesto del expediente para alegaciones.

La reclamación económico-administrativa fue interpuesta contra un acuerdo del Servicio Territorial de Hacienda de Soria de la Junta de Castilla y León, que desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por la modalidad de actos jurídicos documentados, en concepto de "Documento Notarial: Hipotec. Préstamo IVA. Tipo General", con un total a ingresar de 12.578,25 euros.

En la resolución administrativa dictada por el TEAR se dice:

  1. ) con fecha 23-08-2018 se otorgó escritura de novación modificativa de crédito hipotecario practicándose autoliquidación por el ITPyAJD, en su modalidad de «actos jurídicos documentados», con un ingreso de 12.578,25 €

  2. ) con fecha 6-8- 2020 se presentó escrito en que se solicita la devolución de la correspondiente cantidad, ya que el Real Decreto Ley 17/2018 no modificó la condición de sujeto pasivo en el AJD de los préstamos hipotecarios, sino que solamente la aclaró en la línea de que siempre han sido los bancos y no los clientes, los sujetos pasivos del AJD de los préstamos hipotecarios;

  3. ) con fecha 27-8-2020 se dictó acuerdo desestimatorio de la solicitud presentada.

II) No consta en el expediente que haya notificado a la mercantil interesada la propuesta de resolución, para formular alegaciones y aportar las pruebas que, en su caso, estimase oportuno, por lo que procede la retroacción de actuaciones a la fase de tramitación del procedimiento, a fin de que tras la verificación de las...

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