ATS, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1682 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCIÓN N. 2 DE SANTANDER

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 1682/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Ovidio interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de enero de 2020 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 352/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 313/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Santander.

SEGUNDO

Por la procuradora doña María Teresa Vidal Bodi se presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Fátima Beatriz Dema Jiménez en nombre y representación de doña Loreto, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha de 20 de abril de 2022 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

CUARTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

QUINTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fechas de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo (desglosado en cuatro Fundamentos), en relación con la doctrina del enriquecimiento injusto al considerar que la pensión alimenticia que desembolsó su padre para su manutención, habría sido percibida en exclusiva y en su propio beneficio por su madre desde junio de 2013 hasta febrero de 2015, con un importe total de 7.867 euros, que indudablemente le habría propiciado un enriquecimiento o ventaja patrimonial, lo que habría llevado a su vez a un empobrecimiento del hijo recurrente, dado que dicho numerario le hubiera procurado mejor alimento y sustento durante todos esos meses.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo de recurso incurre en la causas de inadmisión prevista en el art. 483.2, LEC, de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada, y eludir la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

Así, sostiene la parte recurrente que la pensión alimenticia que desembolsó su padre para su manutención, habría sido percibida en exclusiva y en su propio beneficio por su madre desde junio de 2013 hasta febrero de 2015, con un importe total de 7.867 euros, que indudablemente le habría propiciado un enriquecimiento o ventaja patrimonial, lo que habría llevado a su vez a un empobrecimiento del hijo recurrente, dado que dicho numerario le hubiera procurado mejor alimento y sustento durante todos esos meses.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye: primero, que el importe de las pensiones reclamadas se refieren a un periodo de tiempo en el que el actor, ahora recurrente, ya no convivía con su madre, al haberse ido, tras su mayoría de edad, a vivir con otro familiar; segundo, que no ha resultado demostrado por el actor, ahora recurrente, beneficiario pero no acreedor de las pensiones alimenticias satisfechas por su padre, le haya empobrecido en alguna manera, pues no se ha acreditado que tuviera que dedicar recursos propios a su habitación, vestido, formación, etc..., recursos que, por otro lado, de ser propios le privarían de justificación a su derecho de alimentos; tercero, además, y, en cualquier, caso ese eventual empobrecimiento para subvenir a sus propias necesidades se habría producido por su propia voluntad en la decisión que, siendo mayor de edad, adoptó al abandonar la vivienda familiar; y cuarto, y además y, por otro lado, la legitimación para reclamar alimentos, tratándose de un hijo mayor de edad, corresponde al progenitor con el que se convive, conforme a reiterada jurisprudencia.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

Todo ello sin que por la parte recurrente se haya interesado una eventual revisión de la prueba practicada a través de la interposición conjunta de recurso extraordinario por infracción procesal.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación con la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por don Ovidio contra la sentencia dictada con fecha de 15 de enero de 2020 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 352/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 313/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Santander.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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